Forseti. Revista de Derecho.
Volumen 8, Nº 12, Lima, 2020, pp. 19 - 42
La
motivación de la prueba en el arbitraje local: Énfasis en arbitrajes de
construcción y la aplicación del artículo 1332 del Código Civil
Resumen. – La motivación de las decisiones probatorias en
arbitraje es un tema poco tratado en la doctrina y que merece una especial
atención al momento de la emisión de laudos. Salvo pacto en contrario, los
arbitrajes de derecho con materias complejas requieren de una sofisticada
valoración de las pruebas y un dominio de reglas esenciales de teoría
probatoria que garanticen a las partes una decisión justa y razonable en
términos de lo debatido jurídica y técnicamente. Antes que una visión general
de la motivación de los laudos, es
imprescindible aterrizar en cómo se justifican racionalmente las decisiones
sobre las pruebas relevantes en arbitraje.
Abstract. - The motivation of the probative
decisions in arbitration is a topic that is not very much treated in the doctrine
and that deserves special attention at the moment of the issuance of awards.
Unless otherwise agreed, the arbitrations of law with complex matters require a
sophisticated valuation of the evidence and a mastery of essential rules of
probative theory that guarantee the parties a fair and reasonable decision in
terms of what is legally and technically debated. Before an overview of the
motivation of the awards, it is imperative to land on how decisions are
rationally justified on the relevant evidence that is acted in arbitration.
Palabras claves. - Arbitraje – Construcción – Proyectos – Prueba Técnica – Prueba Científica – Teoría Probatoria – Laudos.
Keywords.
- Arbitration – Construction – Projects
– Technical Test – Scientific Test – Evidentiary Theory – Awards.
I.
Introducción
El arbitraje se ha convertido en un mecanismo
poderoso y eficiente de solución de controversias[1]. La doctrina aún no es del
todo pacífica en considerar que el arbitraje fue la primera manifestación de lo
que contemporáneamente conocemos como proceso[2]. Lo que sí es claro desde
la Roma Clásica es que la decisión del llamado árbitro compromisario siempre
anheló ser particularmente respetada y acatada en sus propios términos[3].
En la actualidad, un laudo dista de ser venerado -y
no lo tiene que ser- pues las partes persiguen intereses contrapuestos y cada
una desea salir victoriosa en la tesis de caso que propone ante un Tribunal.
Sin embargo, en el Perú la proliferación del mal llamado “recurso de anulación
de laudo” constituye, en su gran mayoría, un abuso procesal y una manifestación
de mala fe, gatillada por la consabida alegación de los “defectos de
motivación”: un constructo jurídico en nuestro medio.
Es así que la motivación del laudo se ha convertido
en uno de los temas capitales del debate arbitral. Existen legislaciones en las
que se faculta el pacto de no motivación entre las partes, en otras en las que
se prescinde totalmente de la obligación de motivar el laudo[4]. Inclusive, en algunos
reglamentos se deja a criterio del árbitro el acto de motivar o no[5], hasta en
algunos casos las partes consiguen pactar el nivel de profundización de la
motivación del laudo sobre la base de la autonomía de la voluntad propia del
arbitraje.
Sin embargo, hay algo que está detrás de la
motivación del laudo y que muchas veces pasa desapercibido: la motivación de la
prueba[6].
Según Wróblewsy[7], la racionalidad de la
decisión probatoria debe ser controlada y ese control se proyecta sobre las
razones que fundamentan la libre convicción del juzgador expresadas en la motivación.
Bajo un criterio analítico, tal racionalidad podrá obtenerse si se transita
primero por una valoración singularizada de las pruebas y luego por una
valoración conjunta de ellas.
En arbitraje, doctrina mayoritaria reconoce que la
motivación del laudo debe ser flexible, breve, centrándose en aspectos claves
de la controversia[8],
siempre dentro de un marco de razonabilidad[9]. Por ello,
como refiere Canals[10], es polémica la doctrina
de la equivalencia entre la motivación de laudos y sentencias. De ahí que
ejercer control de motivación sobre un laudo no es lo mismo que hacerlo sobre
una sentencia. Sin embargo, la pregunta que se decanta es la siguiente: ¿los
árbitros deben aplicar las reglas convencionales de teoría probatoria o estas
quedan supeditadas a la flexibilidad y discrecionalidad? Y, entonces, ¿cuáles
son los límites? No es una cuestión baladí, pues la motivación del laudo está
íntimamente vinculada a cómo se han valorado las pruebas y a cómo se ha
decidido respecto de ellas.
En sede nacional continúa el debate en torno a la
motivación del laudo y al “estándar aplicable”. Sobre el particular existen dos
corrientes claramente identificables: una primera partidaria de la flexibilidad
de la motivación[11];
y, en la otra vereda, una posición que exige una decisión justificativa más
elaborada[12].
Frente a ese debate, lo razonable es encontrar un
balance y establecer criterios de buen proceder bajo las pautas del
razonamiento jurídico.
En tal sentido, consideramos que el rigor básico de
motivación exigible a los árbitros podría seguir la siguiente lógica, minimum
minimorum:
“Ciertamente, la mayoría de los sistemas requieren que el laudo
contenga una referencia a tales circunstancias fácticas, pero la motivación del
laudo en cuanto a los hechos exige algo más que una mera referencia a los
hechos. Implica que el laudo debe reseñar los hechos que han sido probados y
que se vinculan a los fundamentos jurídicos, y debe existir asimismo un mínimo
principio de valoración de la prueba o, si se quiere, de justificación de por
qué el árbitro considera dichos hechos como probados. La ausencia de revisión
de fondo del laudo no permite poner en cuestión la valoración de la prueba por
el árbitro, a menos que resulte abiertamente irracional o arbitraria. Pero las
partes tienen derecho a conocer qué hechos consideran los árbitros como
probados y por qué. Solamente así quedará garantizado el ejercicio de sus
derechos de defensa y, en particular, la posibilidad de articular un recurso o
la oposición al reconocimiento y ejecución del laudo. En suma, el principio de
motivación del laudo se extiende por igual a los hechos y al Derecho, a menos
que, como ocurre con la legislación rusa, la propia normativa limite dicha
motivación, estrictamente, a los fundamentos sustantivos del laudo[13]”.
Y es que, bien vistas las cosas, no se es menos
flexible y tampoco más garantista si los árbitros mantienen un esfuerzo básico de valoración probatoria y de
justificación decisoria a plasmarse en el laudo. Consideramos que la labor
probatoria de las partes y sus argumentaciones, en sus aspectos centrales, es
decir, los que sellan la materia controvertida, deben estar capitalizadas en el
laudo. Como sostiene Corchuelo[14], el defecto fáctico se
presenta cuando los árbitros dejan de decretar, practicar o valorar una prueba
pertinente y determinante para la decisión de fondo.
Siendo así, lejos de propiciar un debate lleno de
abstracciones, a veces alejado de la práctica, el tema del estándar de
motivación de laudos en arbitraje doméstico nos obliga a repasar algunas
circunstancias a fin de mejorar las buenas prácticas en el derecho arbitral
peruano.
En esa tarea, traer a colación la importancia de la
motivación de la prueba (especie) como manifestación de la garantía de la
motivación de las decisiones (género), desde nuestro punto de vista resulta
trascendente.
II.
¿Qué es la motivación de la prueba y cómo funciona en el arbitraje
nacional?
i.
Premisas esenciales: La fractalidad del arbitraje
La
obligación de motivar las decisiones encuentra su fundamento en el artículo 139
inciso 5 de la Constitución Polìtica del Perú, y en lo que concierne a la
motivación en el arbitraje, el Decreto Legislativo 1071 -norma que regula el
arbitraje en el Perú- regula la motivación exigible a los árbitros en los
artículos 43[15] y
56[16].
En
los últimos años, se ha venido cuestionando el rol de la justicia comercial en
los procesos de impugnación de laudo[17]. Según
un sector de la doctrina, como por ejemplo Cantuarias y Repetto[18], la
anulación de laudos basada en ‘errores’ de motivación afecta a la propia
institución arbitral y a su independencia, siendo este un intervencionismo
judicial intolerable que nos aleja de los altos estándares arbitrales.
En
esa línea de pensamiento, abundan estudios sobre el correcto encuadramiento de
la motivación en el arbitraje y su necesaria diferenciación con la motivación
en sede judicial.
A
nuestro ver, no hay duda de que, existen diferencias entre motivar un laudo y
una sentencia. Lo que ha venido ocurriendo es que, en ocasiones, se confunde la
elasticidad o flexibilidad que brinda el arbitraje con una inadecuada
motivación de las decisiones probatorias. Y esta es una cuestión en la que casi
nunca se repara.
En efecto, la obligación de motivar la decisión
probatoria es el núcleo de la obligación de motivar una decisión. Al margen del
estilo de motivación empleado en el laudo, éste debe cumplir con una mínima
exigencia de racionalidad justificativa en la valoración de las pruebas; de lo
contrario, se abriría paso a la arbitrariedad.
Teóricamente, la valoración probatoria debe seguir
dos fases: (i) una valoración individualizada de los medios de prueba; y,
luego, (ii) una valoración conjunta de ellas. Esto lo explica Parra:
“El estudio individualizado de cada medio
probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se
aplican. Este método de estudio, muestra al justiciable y a la sociedad la
manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite
igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para
poder utilizar los recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede
a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unidad intrínseca[19]”.
En ese mismo sentido, Ferrer Beltrán, afirma lo
siguiente:
“Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los
hechos no puede realizarse sin esa valoración conjunta, ésta no puede ser
utilizada para evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas
aportadas. Es más, solo después de valoradas individualmente las pruebas podrá
hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas[20]”.
El
convencional proceso de análisis antes descrito no siempre es seguido por los
árbitros y, en ciertos casos, hasta es comprensible debido a la complejidad de
las materias controvertidas[21] y
al número de escritos y pruebas presentados por las partes[22]. Es
por ello común que las partes adopten las Reglas IBA sobre práctica de prueba
en el arbitraje internacional. No obstante ello, en determinados laudos se
aprecia un distanciamiento a justificar la decisión probatoria, y esto sí es
preocupante. Y muchas veces no solamente es responsabilidad de los árbitros.
Básicamente,
un laudo debería plasmar las razones de la prueba preponderante y sus implicancias[23], así
como fijar un listado de pruebas relevantes, justificar porqué son relevantes,
brindar un tratamiento especial a la prueba científica o técnica, entre otros
aspectos asociados. Si bien es bastante plausible que los árbitros no deban
referirse a todas las pruebas practicadas, es indispensable actuar bajo
parámetros mínimos de justificación[24]. Y
esto porque la técnica del relato en
la motivación, que acoge la visión holística o conjunta de la valoración de las
pruebas, puede, en ciertos casos, hacer perder de vista una adecuada valoración
individualizada de pruebas determinantes en el arbitraje. Recordemos que un
buen árbitro maneja técnica probatoria con una apropiada visión de conjunto[25].
Indiscutiblemente,
un laudo no solamente debe plasmar las emociones que deja un caso y el impacto
producido en las audiencias (sean presenciales o virtuales[26]),
lo que se necesita, además, es que los árbitros realicen una valoración
profesional de las pruebas y una adecuada justificación de sus decisiones en
ese ámbito[27]. Definitivamente,
no es suficiente la “íntima convicción”
al momento de decidir cuando se trata de un arbitraje de derecho[28]. Las partes requieren justificaciones concretas y
razonadas dentro de un marco lógico proyectado en las pruebas[29].
Es
por ello que la disyuntiva motivación judicial estricta versus motivación
arbitral flexible, a veces se acerca más a un falso dilema, puesto que existe
una garantía elemental de motivación racional que tanto jueces como árbitros
deben respetar al momento de decidir[30]. No son los mismos estándares,
claro está, aunque existen rasgos esenciales de teoría probatoria que bien
pueden compartir ambos mecanismos.
Es interesante prima
facie revisar algunos conceptos. La doctrina recuerda que históricamente:
“En el Derecho romano
existían dos tipos diferentes de sentencias viciadas, distinguiéndose
perfectamente entre sentencias contra ius constitutionis y sentencias contra
ius litigatoris. Las sentencias contra ius constitutionis, son radicalmente nulas
porque el iudicatum del juez supone una contradicción evidente con lo dispuesto
en las Constitutiones (…) Por el contrario, las sentencias dadas contra el ius
litigatoris, abarcan todos los supuestos de error de hecho y el resto de error
de derecho, básicamente errores de subsunción o, más en general, de mal
razonamiento de cualesquiera tipos de inferencias que conducen a la decisión.
(…) En definitiva, a tenor de lo expuesto, vemos como en el Derecho romano en
el caso que nos ocupa, la sentencia dictada con defecto absoluto de motivación,
sí que preveía una solución concreta a este asunto. Considerando, a tenor de
las disposiciones legales analizadas, que la motivación se convierte en un
deber jurídicamente exigible, al menos desde las extraordinariae cognitiones,
la falta absoluta de fundamentación de la sentencia romana implicaba la nulidad
radical de la misma, precisamente por erigirse directamente contra el ius
constitutionis[31]”.
De ahí que compartamos la idea de Taruffo[32], según la cual
la justicia procesal es la justicia del procedimiento. La justicia substancial
es la justicia de los resultados del procedimiento. El arbitraje es finalmente
un procedimiento, con sus propias particularidades, y el grado de calidad y
confiabilidad de sus decisiones se relaciona inevitablemente con garantías
básicas. Sobre el particular, en el libro Proceso y Decisión, el profesor
Taruffo aclara lo siguiente:
“Asimismo
por lo que se refiere a la corrección del procedimiento, es posible, si bien no
siempre fácil, establecer un nivel mínimo por debajo del cual, el proceso no es
correcto y, por tanto, falta la condición para obtener una decisión justa. En
muchos ordenamientos modernos, dicho nivel se delimita elaborando y
especificando las garantías constitucionales del due process of law o de los
principios correspondientes de defensa de las partes y de la independencia del
órgano jurisdiccional. Otros requisitos, como por ejemplo, la actuación
efectiva de la garantía del acceso a los tribunales o del principio de libertad
(valoración) de la prueba, son definidos de vez en cuando por la teoría del
proceso. Consecuentemente, a pesar de varias dificultades e incertidumbre, es
posible imaginar que pueda señalarse un modelo mínimo de proceso justo por
debajo del cual puede haber un proceso cualquiera[33]”.
Bajo ese entendimiento, consideramos que la
motivación de la prueba es clave en la justificación de las decisiones. A este
propósito es interesante el enfoque del profesor español Joan Picó I Junoy,
quien, si bien se refiere a jueces, es factible aplicarlo también a árbitros
con algunos matices:
“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener
una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso.
Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en
Derecho. Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene
contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución
manifiestamente irrazonable por contradictoria y, en consecuencia, carente de
motivación.
Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse
cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un
sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley
exigen que la decisión esté precedida de la argumentación que la fundamente.
No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación
extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a
cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa
o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad
jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los
extremos sometidos por las partes a debate[34]”.
En
ese orden de ideas, consideramos que la motivación arbitral no puede ser
flexibilizada a puntos insospechados, salvo que haya un acuerdo distinto entre
las partes[35].
Es claro que, como lo reconoce el propio autor
español recién citado, las decisiones –y aquí incluimos a los laudos- no deben
necesariamente contener una justificación pormenorizada y detallada respecto de
cada alegación de las partes y de las pruebas aportadas; sin embargo, es
menester que exista una motivación racional de las pruebas relevantes, esto es,
de las pruebas sobre las que gira la materia controvertida, las cuales deben
ser especialmente valoradas y motivadas en el laudo, puesto que son las que
determinan el sentido de la decisión (sea de un laudo parcial o de un laudo
final). En tal sentido, no es justificable que un Tribunal recurra fórmulas
abstractas para aparentar una motivación racional de las pruebas. Al respecto,
Picó I Junoy, advierte que:
“No obstante, acerca de la exigencia de valorar motivadamente
la prueba desarrollada en el proceso, no podemos desconocer que en la práctica
se soslaya continuamente mediante el uso torticero del denominado
<apreciación conjunta de las pruebas>, consistente en la declaración del
órgano jurisdiccional por la que se limita a manifestar que el material
probatorio ha sido valorado <en conjunto> o <conjuntamente>, con
omisión de la necesaria justificación racional de las causas por las que se ha
concedido validez a los datos fácticos probados en el proceso, esto es, sin la
especificación de las fuentes y medios valorados positiva o negativamente por
el juzgador[36]”.
Justamente, para evitar prácticas como la descrita
en la cita anterior, es necesario que los árbitros realicen una auténtica
valoración de las pruebas que se traduzca en una satisfactoria justificación de
las decisiones. No se trata, pues, de que el laudo refleje meras
aproximaciones, tanteos o corazonadas probatorias que terminen desnudando
ligereza y superficialidad en la labor de valoración.
ii.
La mecanización de la prueba y su motivación
Nos ha tocado apreciar en determinados laudos una
recurrencia a una suerte de adivinación. ¿Cómo es eso? Son laudos cuyos puntos
resolutivos son claros y precisos, pero nos los motivos que llevaron a tales
decisiones. De hecho, existen casos en los que se ganó y no se sabe exactamente
las razones de la victoria. Tampoco en el caso inverso. Esto expone al laudo al
riesgo de anulación en un país donde hay criterios disímiles en este tópico.
Citemos algunos ejemplos de lo que venimos indicando:
a) Posible defecto 1. Se incurre en el prejuicio de
confirmación en materia probatoria. Vale decir, los árbitros saben y están
convencidos de que alguien tiene la razón y se motiva sólo con el material
probatorio de esa parte. Al respecto, Taruffo sostiene lo siguiente:
“De no ser así, caeríamos en lo que
los psicólogos definen como el prejuicio de la confirmación según el cual, si
yo tengo en mente una hipótesis sobre un hecho determinado, finalmente lo que
voy a hacer es una selección entre la información que tengo justo para
confirmar mi hipótesis, sin tomar en consideración toda aquella información que
está en contraste con mi opinión, esto es, las pruebas contrarias.
Como se verá, ciertamente no se trata
de un gran razonamiento, pues al final si no tomo en consideración los
argumentos o las pruebas que contradicen mi hipótesis, con toda probabilidad mi
razonamiento será erróneo, pues nada excluye que la prueba contraria a lo mejor
sea la decisiva[37]”.
b) Posible defecto 2. Se aplica la técnica del story-telling
sin pruebas. Es el caso de los laudos que contienen una innumerable repetición
de los argumentos de las partes sin mayor referencia a las pruebas. Es más un
cuento que una decisión propiamente. Al respecto, Taruffo, puntualiza:
“Los relatos coherentes pero sin sustento
no deberían ser tomados en consideración; sólo una historia que, en comparación
con otras historias con sustento probatorio, sea relativamente más probable
sobre la base de las pruebas relevantes, puede ser apropiadamente elegida como
versión verdadera de los hechos en litigio[38]”.
c) Posible defecto 3. Se aplican los criterios de un jurado
y no de un Tribunal de Derecho. En ocasiones es tanta la flexibilidad en la
evaluación de los hechos y pruebas, que termina por desnaturalizarse la
decisión que debe ser, ante todo, jurídica y, sobre la base de lo debatido y
probado por las partes. Así, Taruffo recuerda que:
“Los
jurados llegan a sus conclusiones sobre los hechos mediante una evaluación de
la plausibilidad de las stories completas acerca de los hechos, sin llevar a
cabo ningún razonamiento analítico sobre los hechos específicos o los elementos
particulares de prueba. En otras palabras, los jurados estadounidenses
determinan la verdad de los hechos de que se trata principalmente mediante la
construcción y comparación de stories, más que evaluando críticamente la
información aportada por las pruebas[39]”.
La
brevísima lista es un elenco de algunas de las falencias que podrían estar
incurriéndose en varios arbitrajes y que a veces no son advertidas. Mejorar estos
temas ayudaría a crear un mejor clima de atracción arbitral. Y es que, desde
nuestra perspectiva, no sólo se trata de modificar normas y de mejorar las
prácticas éticas, sino también la labor profesional de quienes participamos en
los arbitrajes debe repensarse bajo un prisma propositivo.
III. La relevancia de la motivación de la prueba en
arbitrajes complejos, como son los arbitrajes de construcción
¿Qué es complex litigation? Los arbitrajes
complejos son aquellos en los que la materia en controversia exige determinados
conocimientos técnicos y especializados debido a sus particulares métodos,
esquemas contractuales, metalenguaje y tamaño de los proyectos involucrados.
Los arbitrajes de construcción son un claro ejemplo de ello.
Los abogados desvinculados a dicha especialidad se
enfrentan a no pocas barreras: las dinámicas colaborativas, los modelos
contractuales, el nivel de detalle técnico es distinto y otra la exigencia,
inclusive en materia de negociaciones. Por dar un ejemplo, no es lo mismo un Project
Finance convencional que un Construction Project Finance.
En disputas, el Project Delivery System
(PDS) es esencial, es decir, el fijado por el propietario de la obra y el que
decide qué riesgos retener y trasladar, anclándose su discusión en la correcta
o incorrecta elección del PDS y la desviación en la asignación de riesgos. La
referida temática es recurrente en este tipo de arbitrajes y su evaluación
tiende a ser minuciosa junto a la interpretación de las cláusulas contractuales
pactadas en cada caso y la ley aplicable.
En disputas de construcción, las partes pueden,
antes que recurrir al arbitraje, intentar resolver sus controversias a través
de otros mecanismos, tales como:
i.
Neutral
evaluation: Un técnico analiza argumentos de las
partes y emite una opinión/recomendación no vinculante (propone solución más
adecuada).
ii.
Adjudication: Un técnico adopta decisión
vinculante para las partes, de naturaleza contractual y provisional- interina.
iii.
Expert
determination: Un técnico emite decisión vinculante que resuelve
la controversia de forma definitiva (debate
en doctrina si califica o no como laudo)
En los arbitrajes de construcción se requiere,
indefectiblemente, de prueba pericial, y esto está vinculado al principio de
necesidad de la prueba. ¿Qué es una prueba pericial? Parra, explica sus
alcances:
“Cuando en
sentido general, en el proceso se requieran conocimientos especializados, es
decir, de aquellos que escapa a la cultura de las gentes, puede y debe
recurrirse a quienes por sus estudios, experiencia, etcétera, los posean; esos
conocimientos pueden ser técnicos, científicos o artísticos. (…) El dictamen pericial es un medio
de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos,
científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate
hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos[40]”.
Particularmente, el
nivel de debate de pericias en arbitrajes de construcción es tan intenso, que
el Tribunal y las partes pueden recurrir a métodos para delimitar las
discrepancias entre los peritos, por ejemplo:
Como afirma Cremades:
“En
definitiva, caminamos hacia la flexibilidad en el tratamiento moderno de la
prueba pericial, con mayor objetividad que resulta de los deberes de
transparencia y revelación de las circunstancias en las que los expertos
realizan su pericia, comunicación entre los propios expertos y la supervisión
del tribunal en la presentación de la pericia.
(…)
El
arbitraje internacional exige hoy de los peritos que trabajen de forma
colegiada más que en régimen de confrontación permanente. Deben ser conscientes
de que su función consiste en ayudar al tribunal a tomar una decisión. Por eso,
un árbitro experimentado consigue que los peritos de parte trabajen
conjuntamente y, si no es posible, lo hagan en colaboración con el perito o los
peritos designados por el tribunal[41]”.
En ese contexto,
volvamos al tema de la valoración de la
prueba y la motivación por parte de los árbitros.
Sobre el particular, el artículo
6.7 de las Reglas IBA sobre Prácticas de Pruebas en el Arbitraje Comercial
Internacional, establece que:
“Cualquier
Dictamen Pericial emitido por un Perito designado por el Tribunal Arbitral y
sus conclusiones serán valorados por el Tribunal Arbitral con la debida
consideración de todas las circunstancias del caso”.
Así, pues, para que
los árbitros puedan lograr convicción, importa que se les dote con instrumentos
necesarios para poner a prueba las
conclusiones de los peritos. En ese sentido, existen dos lineamientos generales
que consideramos de aplicación al momento de motivar la prueba en este tipo de
arbitrajes:
i. Salvo acuerdo de las partes, las evaluaciones periciales deben merecer
un pronunciamiento expreso y motivado en el laudo, sea en sentido positivo o
negativo[42].
Lo anterior viene a cuento en la medida que, en el
sector construcción son comunes las controversias relativas al expediente técnico,
indefiniciones y errores de diseño, ampliaciones de plazo, adicionales,
variaciones, backcharges, aprobación y recepción de obra, liquidaciones,
disrupciones, sobrecostos, pérdida de productividad y daños vinculados,
gerencia del riesgo, rendimientos garantizados, entre otros, que surgen entre
comitentes y contratistas. Sin perjuicio de otras temáticas vinculadas como son
las pólizas de seguro en contratos de construcción y la coberutra aplicable,
las fórmulas compensatorias, las alternativas de restitutio in natura de
la infraestructura afectada, la revisión de la ingeniería, el funcionamiento de
centrales construidas y otros.
Este tipo de controversias requieren de una
especial atención de los árbitros en el manejo de los interrogatorios, de las pericias
y en la interacción con los ingenieros y abogados. Estas exigencias especiales
se deben reflejar en el laudo, en el que las partes esperan encontrar
justificaciones razonadas de las decisiones probatorias. De hecho, los costos
periciales en este tipo de casos suelen ser muy altos, debido a que las partes
invierten en contratar a firmas reconocidas mundialmente para acreditar los
impactos ocasionados en los proyectos de infraestructura en los que intervienen
o intervinieron[43]. Fundamentalmente en arbitrajes de obra privada.
Desafortunadamente, los laudos de construcción no
siempre terminan reflejando la calidad de las intervenciones periciales y de
las pruebas aportadas; a veces, terminan siendo sólo un relato de las
posiciones de las partes y de los peritos, acompañado de una motivación
probatoria escasa[44]. En ese aspecto, los arbitrajes ante la Cámara de
Comercio Internacional (CCI), por dar un ejemplo, suelen ser más seguros, en
tanto existe una preocupación por mejorar la conducción del procedimiento
arbitral en esta materia especializada[45]. Desde luego que, comparativamente, son perfectibles
algunas prácticas en arbitraje internacional en las que la motivación de
decisiones trascendentes es relejada y, en ocasiones, sucinta[46].
A
no dudarlo, las pericias son determinantes para la resolución de las controversias[47] (l’accertamento
tecnico/dichiarazione di scienza[48]). De ahí que, tendencialmente, los ordenamientos arbitrales exijan una
mayor rigurosidad al trabajo de los peritos en clave de independencia y
profesionalismo[49]. En efecto, al ritmo que evoluciona la prueba científica en general[50], la prueba en arbitrajes de construcción también se moderniza
cada vez más[51]
y los actores deben estar a la altura. De ahí que
el árbitro no deba circunscribirse a una mera apreciación de las pruebas sino
llegar a una efectiva valoración de ellas, sea cual fuere el resultado. Al
respecto, Rivera, sostiene lo siguiente:
“Los
conceptos apreciación y valoración no son equivalentes. Apreciación es un
concepto más amplio que implica una visión en el contexto general en el cual se
interpretan los hechos y su relación con la realidad. El juez [árbitro] tiene
que interpretar el resultado de la práctica del medio de prueba, debe formarse
un juicio sobre el significado de las declaraciones -partes, testigos,
expertos-, y de los datos que ofrecen los elementos materiales -documentos,
cosas, etc.- La valoración supone la asignación de eficacia probatoria o grado
de aporte de conocimiento en el caso concreto con relación a la hipótesis
fáctica contenida en la norma que se debe aplicar. El juez [árbitro] tiene el
deber de exhaustividad, que significa que debe valorar todos los medios
probatorios practicados, dando razón sobre cada uno de ellos. Al no valorar
algún medio de prueba, implica que el juez [árbitro] incurre en el vicio que se
denomina silencio de prueba, lo cual constituye una infracción de ley de
motivación[52]”.
En
efecto, y siguiendo también a Chamorro[53], la motivación permite que las partes conozcan las razones de la
decisión para intentar eliminar cualquier sensación de arbitrariedad y
establecer la razonabilidad de lo que se resuelve. Esto aplica perfectamente a
la motivación de las decisiones probatorias.
i.
La casuística nos aclara un poco el panorama actual
Está
siendo tendencia que en arbitrajes de construcción los árbitros invoquen el
artículo 1332 del Código Civil[54] que permite la utilización del
criterio de valoración equitativa para el cálculo de los daños, estrechamente
vinculado con la carga de la prueba. Paradójicamente, la invocación de dicha
figura es aplicada para sustituir la obligación de motivar las decisiones
probatorias. Así, por ejemplo, en no pocos casos los árbitros señalan que, ante
el incumplimiento de una de las partes que afectó el avance de la obra e
incrementó los costos de su contraparte, corresponde reconocer el 50% del monto
reclamado por concepto de improductividad de la mano de obra. ¿Cómo llega el
Tribunal Arbitral a esa conclusión? Pues, señalando que esa fórmula es la más
“razonable” y “equitativa”. Una especie de mandato “salomónico” que en realidad
es una petición de principio, una falacia.
Otro
ejemplo son las reducciones porcentuales sin justificación. Frente a una
pericia internacional que establece un monto indemnizatorio en base a un método
(fiable y reconocido), el Tribunal Arbitral invoca el criterio de la “cautela”
para reducir el monto en 20%, 30% o 40%. ¿En base a qué razonamiento? Ninguno
en especial. Incluso, existen laudos en los que a criterio absolutamente
discrecional se divide a la mitad los montos por daño emergente y lucro
cesante, y eso se ordena como condena dineraria en el laudo. Sin mayores
justificaciones.
En
otros casos, los árbitros alteran el método pericial empleado y “crean” uno
propio sin ninguna base técnica o científica y la exponen en el laudo sin
debate previo. Otra irregularidad.
En
otros casos ya directamente los árbitros ponen en duda los métodos reconocidos
mundialmente para análisis de pérdida de productividad, cuantificación de daños
y cuantificación de impactos en plazos y costos, como si fueran meros snobismos
jurídicos.
Los
métodos aplicados por las firmas internacionales encargadas de calcular los
montos de compensación e indemnización son reconocidos científicamente[55]; las
partes realizan un esfuerzo por contratar a estos profesionales[56], lo cual
debería traducirse en laudos que reflejen una apropiada valoración de las
pruebas y una
justificación racional de las decisiones.
Desde
luego, ningún reglamento arbitral y tampoco la teoría probatoria exige a los
árbitros a ajustarse fielmente a los resultados de un análisis pericial. Los
árbitros tienen libertad de valorar las pruebas científicas o técnicas de la
manera que mejor consideren apropiada; sin embargo, en los casos en que una
pericia cause convicción de manera prevalente, se tiene que justificar porqué
esa preferencia y porqué la pericia de la contraparte no es plausible. Existe,
en este aspecto, también un deber de motivación por parte de los arbitros en la
valoración de la prueba científica o técnica[57].
En
otros casos, es alarmante apreciar que se evita todo intento de valoración
probatoria de los métodos internacionales apelando a formalismos contractuales
y procesales excesivos que concluyen en laudos inhibitorios, luego de haber
transitado por un amplio debate probatorio y técnico, en claro perjuicio en
costo y plazo para las partes.
Todo
esto sin mencionar los laudos sin motivación que desde hace un tiempo vienen
siendo anulados por la justicia comercial y que, según algunas decisiones[58], coadyuvarían al mejoramiento del
laudo en segunda revisión[59], básicamente en casos de absoluta
ausencia de valoración de prueba esencial que son los más insólitos[60]. Felizmente es un porcentaje marginal
el de los laudos anulados; sin embargo, tampoco podemos consentir que ese
número se acreciente con decisiones probatorias inmotivadas.
En
pocas palabras, es necesario repensar la labor en la motivación arbitral de la
prueba. No todo es flexibilidad. Si buscamos que el arbitraje ofrezca
especialidad y mayor predictibilidad como pilares esenciales de su preferencia,
es imprescindible que los árbitros realicen un esfuerzo por entender el
lenguaje técnico de las controversias, el impacto de los incumplimientos y los
especiales métodos de cuantificación de daños. Esa labor de aprendizaje tiene
que ser una obligación a la que los árbitros estén dispuestos a cumplir a fin
de arribar a una decisión más ajustada a derecho, esto es, ajustada a lo
debatido jurídicamente por las partes y a lo debatido técnicamente.
En
esa orientación, es también importante examinar la labor de los abogados,
puesto que muchas veces se considera suficiente acreditar el evento de
incumplimiento y la responsabilidad civil, y se relega a un segundo plano la
acreditación del quantum,
pretendiendo persuadir a los árbitros del monto reclamado solamente con la
presentación de las pericias y la sustentación de los peritos. Evidentemente
esto no colabora a la emisión de un laudo motivado, puesto que ello forzará a
los árbitros a adoptar cuestionables fórmulas de fundamentación. En ese
sentido, los abogados tenemos que ser el puente entre los peritos y los
árbitros para explicar de la manera más didáctica posible los aspectos técnicos
de la controversia, su relevancia e impacto.
De
modo tal que, en la obligación de motivar las decisiones probatorias, la
defensa técnica de las partes tiene también una obligación de desarrollar una
coherente y razonada explicación de las metodologías empleadas para calcular la
cuantificación de los daños. De ahí que cobra relevancia especial el principio
de colaboración en el ámbito del arbitraje, específicamente en la carga del
esclarecimiento de los hechos y las pruebas.
En
el sector construcción existe a nivel global una tendencia a que los conflictos
sean solucionados, preferentemente, a través de: (i) Negociación, (ii)
Mediación, (iii) Adjudication y (iv) Dispute Boards. En ese orden de
prevalencia[61].
En
el Perú, el sector construcción soluciona preferentemente sus conflictos a
través de Arbitraje y, en un segundo escalafón, a través de los Dispute Boards.
Con
ese panorama, el arbitraje local adquiere un deber mayor de mejorar sus
técnicas de valoración probatoria y mejorar sus estándares de motivación, si no
se quiere desincentivar a los jugadores del sector a preferir otros métodos de
solución[62] en los que puedan ser técnicamente
mejor entendidos y en los que se prodiguen soluciones más justas con las
pruebas con las que se cuenta.
IV. Consecuencias de la inadecuada utilización de
la motivación de la prueba
Salvo en los
casos que se pacta resolver en equidad o conciencia, los arbitrajes de derecho tienen
que resolverse a través de laudos con una debida motivación de las decisiones probatorias.
De modo que la utilización de la “equidad” y la “cautela”, como fórmulas que
reemplazan a la valoración de las pruebas técnicas aportadas al proceso,
constituye una arbitrariedad manifiesta[63].
De hecho, la equidad regulada en el artículo 1332
del Código Civil, de influencia italiana, está pensada para casos en los que la
cuantificación del daño es muy difícil, por ejemplo, los casos de fijación del quantum indemnizatorio derivada de la
pérdida de chance o del daño moral. Fundamentalmente, es una figura aplicable
para daños no patrimoniales.
En los casos en los que exista una diligencia
probatoria de las partes y elementos técnicos suficientes, es primordial que
los árbitros motiven sus decisiones sobre la base de métodos y no sobre la base
de criterios genéricos. Al respecto, el profesor Taruffo, afirma lo siguiente:
“[El
juzgador] debe ser consciente de los límites (y también de las lagunas) de su
cultura no jurídica, y debe ceder el espacio al científico siempre que un hecho
pueda –y, por tanto, deba- ser probado mediante métodos científicos. Parece
razonable sostener, en efecto, que siempre que se pueda disponer de pruebas
científicas éstas resultan preferibles al recurso a nociones no científicas[64]”.
Incluso, en los arbitrajes de equidad, conforme con
lo señalado por De Trazegnies[65], se exige
un razonamiento jurídico básico y necesario para evitar la arbitrariedad. Con mayor
razón en arbitrajes tan sofisticados como los arbitrajes de construcción la
motivación de la prueba es fundamental.
Por otra parte, no estamos aquí desmereciendo la
importancia que tiene el criterio de valoración equitativa al momento de
determinar un monto compensatorio y/o indemnizatorio. Es hasta aconsejable
recurrir a esta figura legal en casos en los que existe una dificultad real de
cálculo del quantum procesal. Lo que no compartimos es que dicha figura
reemplace la labor de valoración probatoria de los aspectos técnicos que deben
realizar los árbitros.
El estándar de motivación en el arbitraje puede ser
menos riguroso, menos exigente, más flexible: aunque sea difícil encontrar a
alguien que acepte pactar la arbitrariedad, es decir, que acepte que la
decisión que resuelva una controversia no vaya a estar motivada[66].
Lo cierto es que la motivación es una garantía constitucional y el arbitraje no
escapa a tal obligación[67].
¿Se está cumpliendo ello en los arbitrajes locales en los que se discuten
cuestiones técnicas como los arbitrajes de construcción?
Actualmente, algunas empresas optan por elegir
centros de arbitraje internacionales para la resolución de sus controversias[68];
es decir, instituciones que, de algún modo, garanticen una mayor exhaustividad
en la valoración de las pruebas y, en general, una mejor calidad de los laudos,
en especial, en arbitrajes complejos donde la significancia de lo resuelto
impacta en núcleos sensibles de la economía (construcción, hidrocarburos,
electricidad, minería, etc.). La idea es buscar formas de reducir los riesgos
de arbitrariedad en el proceso arbitral[69]. A eso
tiene que apuntar el sistema peruano: a tratar -hoy más que nunca- de mejorar
institucionalmente este valiosísimo mecanismo de solución de controversias,
reforzando sustancialmente el compromiso por mejorar el nivel de los laudos en
cuanto a parámetros mínimos de racionalidad jurídica y motivación de las
decisiones probatorias.
Inclusive, debido a los temas antes reseñados, un
sector de la doctrina comparada ha llegado a pretender procesalizar la labor
probatoria de los árbitros. Una práctica errónea, además de exagerada. Así,
Ormazabal, sostiene que:
“En
cualquier caso, por mucho que en el procedimiento arbitral no tengan vigencia
las normas de la LEC, parece poco discutible que la apreciación de las pruebas
por parte de los árbitros debe discurrir también por los cauces de la
motivación racional, el sentido común o sana crítica. Estamos ante mucho más
que una simple norma rectora del proceso civil, pues entronca con el orden
constitucional y, por ende, con el orden público en su vertiente procesal. De
ahí que en los supuestos en que la apreciación de la prueba por parte de los
árbitros choque de modo evidente, ostensible o palmario con la racionalidad o
la sana crítica, el laudo estaría incurriendo en un defecto de motivación que
podría justificar su anulación.
(…)
De ahí a
abominar o repudiar en el procedimiento arbitral toda norma contenida en la ley
procesal civil, sin embargo, creo que va un trecho muy considerable. Porque
ciertos preceptos de dicha ley no hacen sino recoger, por una parte, verdaderas
exigencias de rango constitucional y, por otra, sensatas normas de proceder
para dirimir controversias acrisoladas por la experiencia de siglos en la
impartición de justicia.
A mi
juicio, ese es el carácter que tiene el art. 217 LEC, referido a la
distribución de la carga de la prueba, que plasma, al menos en lo esencial y
con carácter general, un esquema atributivo similar al de todas las naciones
civilizadas[70]”.
Lamentablemente, tal delicada interpretación
equipara las causales de impugnación de sentencias con las del laudo y, así,
acabamos por desnaturalizar al arbitraje[71], so pretexto de alegar que un laudo
es absurdo o ilógico. Al respecto, Rivera, enfatiza lo siguiente:
“En cuanto a la
logicidad quizá sea preferible indicar
que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la
sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o
interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento
científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los
argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra
en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o
asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué
criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado[72]”.
Lo descrito precedentemente parte de la idea
-errada desde nuestro punto de vista- de equiparar la probática judicial con la
probática arbitral. En esa línea, Ormazabal, persiste:
“Que si los
árbitros (al menos los que deben resolver según Derecho) ignoran las normas
legales reguladoras de la carga de la prueba previstas en la LEC u otras
disposiciones legales, están quebrantando aquella seguridad jurídica o
previsibilidad que deben proporcionar las normas que regulan el tráfico
jurídico y que el árbitro de Derecho debe aplicar para dictar el laudo.
Pero para
que dicha infracción, cometida en un procedimiento arbitral pueda justificar la
impugnación del laudo, es preciso que esté contemplada entre los motivos de
anulación previstos en el artículo 41.1 LA, cuestión que seguidamente paso a
examinar.
En primer
lugar, si los árbitros no han hecho una expresa advertencia a las partes en
relación con los criterios de atribución de la carga de la prueba diferentes de
los legales que pretenden aplicar para dictar el laudo, me parece del todo
claro que esta omisión implica vulnerar el derecho de defensa de la parte
afectada, pues de este modo se priva de la oportunidad de levantar la carta probatoria
que los árbitros <<creativamente>> le endilgan al dictar el laudo,
apartándose de los criterios de previsibilidad y seguridad jurídica y
lesionando su derecho de defensa[73]”.
Tales
consideraciones provenientes de la teoría procesal pura y dura[74], consideramos que no pueden
ser transplantadas sin más al arbitraje[75]. Ahora bien, tampoco es
válido minimizar los errores de motivación de las decisiones probatorias en
arbitrajes complejos que, incluso, por criterios de mala fe de alguna parte y
excacervada procesalización del arbitraje pueden terminar siendo anulados
cuando debieron ser laudos cuidados ab initio[76]. Más aún cuando un sector de la doctrina prioriza
garantías básicas en la praxis arbitral, así por ejemplo, Oppetit, afirma que:
“El
arbitraje ya no puede reducirse a un puro fenómeno contractual, como lo
reclaman los apasionados discursos críticos de Merlin: su naturaleza
jurisdiccional hoy no es puesta en duda, aunque su origen siga siendo
contractual; el arbitraje es una justicia privada, es cierto, pero una justicia
al fin y al cabo: ésta proviene de la voluntad de las partes de confiar a un
tercero el poder de juzgar: el árbitro se ve investido de la
<<jurisdictio>> en toda su plenitud, con la flexibilidad que
autoriza el marco dentro del que es ejercida; este marco procesal se parece
cada vez más al de los tribunales estatales, en virtud de un proceso habitual a
toda institución: desde el instante en que el arbitraje afirma ofrecer a las
partes las garantías inherentes a toda justicia, encuentra él mismo, en virtud
de una evolución natural (y no solamente en el arbitraje internacional), así
sea en formas adaptadas a sus propias exigencias, los imperativos de
organización y de funcionamiento que imponen a toda jurisdicción, cualquiera
que ésta sea[77]”.
En general, la motivación como garantía
constitucional y la motivación de las decisiones probatorias en particular, son
exigibles bajo un esencial orden jurídico arbitral, tanto más en arbitrajes
complejos como son los arbitrajes de construcción.
V. Comentario Final
Con miras a que
el arbitraje local se consolide, consideramos que se deben fortalecer no
solamente las prácticas éticas[78];
también se debe perfeccionar la técnica de motivación de las decisiones
probatorias, con la finalidad de mejorar la calidad de los laudos y que cada
vez sean menos susceptibles de anulación. El problema no solamente es porqué el
Poder Judicial anula determinados laudos por defectos de motivación; la
cuestión es si realmente esos laudos contienen una adecuada motivación
probatoria que los aleje de la arbitrariedad[79]. En
tal sentido, en la comunidad arbitral tenemos una cuota de responsabilidad en
mejorar ética[80]
y técnicamente[81]
la calidad de los laudos.
* Socio fundador de la firma Loza Legal. Desempeña su función en el área
de Arbitraje y Derecho de la Construcción. Abogado por la Facultad de Derecho
de la Universidad de Lima. Es parte de la Asociación Latinoamericana de
Derecho de la Construcción.
[1] Al margen de las normales
discusiones, como por ejemplo, las que se generan en torno a la utilización de
reglas transnacionales, lex mercatoria
y arbitajes en materia de comercio internacional. Véase: GAILLARD, Emmanuel. El orden jurídico arbitral. Bogotá: Grupo
editorial Ibañez, 2015, pp. 34 y ss. En ese mismo sentido: CALLUF FILHO, Emir. Arbitragem Internacional. O local da
arbitragem. Curitiba: Jurua editora, 2006, pp. 74 y ss.
[2] “El más afamado de los discípulos de Wlassak, Leopold Wenger, ya no
seguía en este punto a su maestro, y el distanciamiento de esa teoría por parte
de la romanística posterior ha sido ya prácticamente general. Baste mencionar,
por remitir sólo a algunos de los más eminentes especialistas vivos en el
ámbito del derecho procesal que se han pronunciado de forma expresa en contra
del origen arbitral del procedimiento privado, los nombres de G. Pugliese, M.
Kaser, A. Biscardi, M. Talamanca o B. Albanese. La pretendida génesis arbitral
del proceso se aviene mal asimismo con las nuevas perspectivas sobre los
orígenes del proceso privado abiertas en los últimos años por un importante
sector de la doctrina italiana encabezado por R. Santoro, G. Nicosia y C.A.
Cannata”.
PARICIO, Javier. Los arbitrajes
privados en la Roma Clásica. Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 68.
[3] Ulpiano, sostenía que se
debía estar a la sentencia del árbitro compromisario, sea justa o injusta. El
mismo Ulpiano refiere un rescripto de Antonio Pío, según el cual: “Debes soportar con buen ánimo incluso la
sentencia menos probable, la más absurda o la más injusta”.
[4] En algunas legislaciones se
aprecia un silencio absoluto en torno a la obligación de motivar el laudo. Por
ejemplo, Uniform Arbitration Act no
contiene una regulación específica sobre tal obligación. De hecho, el mismo
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha emitido jurisprudencia en la que
establece que los árbitros no están obligados a motivar los laudos.
[5] “Commercial Arbitration Rules - American
Arbitration Association. R-46. Form of Award:
(…) (b) The arbitrator need not
render a reasoned award unless the parties request such an award in writing
prior to appointment of the arbitrator or unless the arbitrator determines that
a reasoned award is appropriate.”
[6] GASCÓN ABELLÁN, Marina. Cuestiones probatorias. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia, 2012, pp. 175 y ss.
[7] WRÓBLEWSKI, Jerzy. La prueba jurídica: axiología, lógica y
argumentación. San Sebastián: Universidad del país Vasco, 1989, p. 186.
[8] Sin lugar a duda uno de los
principales impulsores del arbitraje a nivel mundial es el profesor Gary Born,
cuya especial forma de explicar las bondades del arbitraje calan profundamente
en los países donde se práctica correctamente este mecanismo de solución de
controversias. Este autor pone especial interés en remarcar lo importante que
significa flexibilizar la motivación del laudo y hacerlo dinámico.
BORN, Gary. International
Commercial Arbitration: Commentary and Materials. New York: Transnational Publishers, pp. 110 y ss.
[9] “El arbitraje debe guardar diferencias constructivas con los
procedimientos judiciales, que no lo hacen mejor ni peor que éstos, pero sí
–por esencia- distinto. La flexibilidad no puede, claro, conducir a un desorden
ni a consecuencias que no sean comprensibles por el discurrir del entendimiento.
Todo arbitraje debe guardar un balance y equilibrio entre las partes, de manera
que alguien que analice una decisión arbitral, si es una persona con
apreciación razonable, pueda entender su contenido u objeto, su causa, y su
fin. En el arbitraje, las formas no deben considerarse fines en sí mismas. Esa
misma flexibilidad tiene consecuencias en lo sustantivo. Los árbitros deben
prestar atención y analizar las fuentes sustantivas del derecho, incluyendo las
decisiones o precedentes judiciales relevantes y persuasivas. No deben
ignorarlas so pretexto de autonomía. No obstante, los árbitros deben tener un
margen de actuación o discreción sustantiva para realizar interpretaciones y
aplicaciones del derecho. Deben ser rigurosos y profundos en sus métodos y
técnicas de análisis, pero no rígidos ni exégetas estrictos”.
DÍAZ-CANDIA, Hernando. “Tendencias actuales del arbitraje en
Latinoamérica. Arbitraje”. Consulta realizada el día 21 de julio de 2020.
Disponible en: https://arbitrajeraci.files.wordpress.com/2018/07/tendencias-actuales-del-arbitraje-en-latinoamc3a9rica.pdf
[10] CANALS VAQUER, Roger. “La falta
de motivación del laudo como motivo de su impugnación por infracción del orden
público”. Consulta realizada el día 21 de julio de 2020. Disponible en: https://arbitrajeraci.files.wordpress.com/2018/08/11-02-10.pdf
[11] En esta corriente se acepta
como válido que el laudo pueda no ser tan estricto en cuestiones de valoración
probatoria pormenorizada y de las justificaciones que deban exponerse en el
arribo de la decisión. Se invoca, en respaldo de esta posición, legislación
comparada que concede amplios márgenes de flexibilidad a la motivación; y, en
algunos casos, la prescindencia de la obligación de motivar.
[12] En esta corriente se suelen
equiparar algunas exigencias de motivación judicial al ámbito del arbitraje,
aunque con algunos matices. El hecho es que esta posición es tendiente a
vincular al arbitraje con las garantías constitucionales del proceso.
[13] SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. “Un
análisis comparado de la motivación del laudo en el arbitraje comercial
internacional”. Consulta realizada el día 21 de julio de 2020. Disponible en: https://arbitrajeraci.files.wordpress.com/2018/12/11.3.01.pdf
[14] CORCHUELO URIBE, Daniela. Anulación de laudos arbitrales por errores
sustanciales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013,
p. 59.
[15] “Artículo 43.- Pruebas 1. El tribunal arbitral tiene la facultad para
determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de
las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación
de las pruebas que estime necesarios.
2. El tribunal arbitral está
facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no
actuadas, según las circunstancias del caso”.
[16] “Artículo 56.- Contenido del
laudo
1. Todo laudo deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate
de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar
del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El
laudo se considera dictado en ese lugar”.
[17] Como dato histórico de los
procesos de impugnación arbitral, es interesante mencionar que en la Roma
Clásica no hubo propiamente impugnación interna. Existió la exceptio doli que generaba un nuevo
proceso donde se anulaba la sentencia. El proceso se seguía ante un iudex elegido por las partes y sólo por
la elección se decía que el proceso era arbitral.
[18] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando
y REPETTO DEVILLE, José Luis. “El
nuevo potro indomable: el problemático estándar de motivación de los laudos
exigido por las cortes peruanas”. En Ius et Veritas, núm. 51,
2015, pp. 41 y ss.
[19] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Editorial
ABC, 2007, p. 7.
[20] FERRER BELTRÁN, Jordi. La valoración racional de la prueba.
Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 56.
[21] Piénsese por ejemplo en los
arbitrajes multicontratos. Sobre este tema, Blanco, apunta que: “El arbitraje multicontrato responde a
situaciones en las que dos o más partes han suscrito una serie de contratos,
vinculados por su objeto. Por tanto, una de las diferencias reside precisamente
en la existencia de dicho consentimiento expreso por todas las partes
involucradas en el arbitraje. Por regla general, este tipo de contratos es
propios del sector de la construcción, incluso en sectores donde es típica la
subcontratación. La intención con este tipo de arbitraje es, básicamente, la
economía procesal, esto es, resolver arbitrajes basados en múltiples
contratos en un mismo procedimiento, ahorrando los costes derivados del mismo.
Asimismo, se busca evitar laudos contradictorios dado que, aunque estemos ante
contratos distintos, no podemos perder de vista que están estrechamente
relacionados y que existe identidad de objeto”.
BLANCO GARCÍA, Ana Isabel. Árbitro
y partes: los peligros y entresijos de la práctica del arbitraje. Valencia:
Tirant lo blanch, 2020, p. 159.
[22] La flexibilidad con la que
cuentan los árbitros en materia probatoria es bastante amplia. Por ejemplo,
conforme a algunos reglamentos el Tribunal Arbitral tiene la facultad
determinar la admisión de una prueba incluso con el laudo final.
[23] DE LUIS, J. Félix y
ALBUQUERQUE, Nuno. La prueba en el
procedimiento arbitral. Pamplona: Thomson Reuters, 2017, pp. 111 y ss.
[24] CHOCRÓN GIRALDEZ, Ana. Los principios procesales en el arbitraje.
Barcelona: Bosch Editor,
2000, pp. 166-167.
[25] ANDERSON,
Terence; SCHUM, David y TWINING, William. Análisis de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 107.
[26] En los últimos años, hemos sido
testigos del crecimiento del proceso telemático en las actuaciones arbitrales.
El convivio arbitral como obra teatral -esta última por esencia de naturaleza
presencial- viene cediendo ante las nuevas exigencias del mercado y del tráfico
jurídico.
[27] “(…) está empíricamente demostrado que cuanto más complicada es la
decisión a tomar, más tendencia existe a acudir a la intuición, básicamente
porque el sujeto sabe, en primer lugar, que no puede captar todos los detalles
del caso concreto a decidir; en segundo lugar, porque los datos en un contexto
complicado suelen ser poco o nada explícitos -como sucede en las situaciones de
insuficiencia de la prueba-; y en tercer lugar, porque existe la extendida
creencia de que en ese tipo de situaciones, hasta el más pequeño error puede
provocar el desacierto de la decisión. Y por ello en este tipo de escenarios el
ser humano tiende a confiar ciegamente en los datos que obtiene de su
experiencia pasada en ocasiones similares, lo que constituye un atajo para conseguir
decisiones acertadas. Pero como ya vimos, ese atajo resulta peligrosísimo,
porque conduce a muchos errores. Por ello, existen multitud de trabajos que
recomiendan directrices para controlar la intuición en los más diversos
ámbitos, hasta el punto de sacar la decisión del terreno de lo inconsciente,
llevándola al campo de lo empírico”.
NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración
de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, p. 206.
[28] Ahora bien, claro está que los
árbitros tienen total libertad de aplicar en sus decisiones las máximas de
experiencia que consideren adecuadas; sin embargo, en esos casos, como bien
refiere, Peyrano, se requiere de un mayor esfuerzo discursivo en la motivación.
PEYRANO, Jorge. Aproximación a las
máximas de experiencia. Su relación con las reglas de la sana crítica. ¿Se
trata de dos conceptos disímiles? Prueba
I. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni editores, 2005, p. 223.
[29] ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo. El control judicial sobre el fondo del laudo.
Madrid: Marcial Pons, 2017, pp. 107 y ss.
[30] Al respecto, Merino y Chillón,
advierten que: “En primer lugar, a través de la evolución
de la práctica y el Derecho común de los países en que no es exigible la
motivación de las sentencias. En Inglaterra es apreciable una tendencia general
en el sentido de que determinados jueces y tribunales superiores o
administrativos motivan ya sus sentencias. La reforma inglesa de la Ley de
Arbitraje de 1979 ha introducido la posibilidad de que los árbitros motiven sus
sentencias en determinadas condiciones. Así, si antes de que la sentencia se
dicte una de las partes solicita de los árbitros la motivación, la High Court
puede pedir al árbitro, una vez que la sentencia ha sido pronunciada, la
indicación de los motivos que la han fundamentado. La práctica arbitral ha seguido
también los pasos de esta evolución. En Austria y los países nórdicos, en que
no es exigible la fundamentación de las sentencias, sin embargo, árbitros e
instituciones las motivan de hecho. En Inglaterra mismo, donde para las
relaciones del comercio internacional, la no motivación de hecho puediera
constituir un serio inconveniente en orden a la ejecución de las sentencias en
otro país que considere esta exigencia como de orden público, se ha seguido la
práctica de introducir los motivos o fundamentaciones de la sentencia en una
hoja aparte, la cual no forma parte técnicamente de la sentencia”.
MERINO, José & CHILLÓN, José. Tratado
de Derecho Arbitral. Navarra: Thomson Reuters, 2014, pp. 1663-1664.
[31] ALISTE SANTOS, Tomás. La motivación de las resoluciones
judiciales. Madrid: Marcial Pons, 2011, pp. 411 y ss.
[32] TARUFFO, Michele. Proceso y decisión: Lecciones mexicanas de
Derecho Procesal. Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 203.
[33] Ibid., p. 243.
[34] PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso.
Barcelona: Bosch Editor, 1997, pp. 60-61.
[35] Aun así, resulta válido preguntarse si
es constitucional el pacto de no motivación y que tal posibilidad esté
permitida por la Ley de Arbitraje.
[36] PICÓ I JUNOY, Joan. El
derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona: Bosch Editor, 1996, p.
28.
[37] TARUFFO, Michele. Proceso y decisión: Lecciones mexicanas de
Derecho Procesal. Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 101.
[38] TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008,
p. 143.
[39] TARUFFO, Michele (2007). “Narrativas
judiciales”. Consulta realizada el día 21 de julio de 2020. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v20n1/art10.pdf
[40] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual
de Derecho Probatorio. Bogotá: Editorial ABC, 2007, p. 633.
[41] CREMADES, Bernardo. (2014). “Peritaje
en el arbitraje internacional”. Consulta realizada el día 21 de julio de 2020.
Disponible en: http://www.caic.com.mx/boletines/PERITAJE_EN_EL_ARBITRAJE_INTERNACIONAL_(BC_16012014).pdf
[42] “La práctica predominante adoptado en el arbitraje
internacional es la que sea el tribunal el que proporciona explicaciones
razonadas sobre el peso que se ha asignado a los distintos elementos de prueba.
Algunos principios que han sido considerados por los tribunales internacionales
en su evaluación de la evidencia se exponen a continuación:
i.
Al
ejercer su facultad de ponderar las pruebas ante ella, el tribunal debe
examinar y explicar sus razones para aceptar o rechazar las objeciones
formuladas en cuanto a la fiabilidad de una prueba concreta. Esto es cierto
sólo si esas pruebas son pertinentes a la adjudicación.
ii.
La prueba
prima facie es una prueba que puede mantenerse a menos que se cuestiona
eficazmente mediante la oposición de pruebas o argumentos.
iii.
Un
tribunal podrá, a su discreción, conceder un valor determinante a las pruebas
circunstanciales.
iv.
Un
tribunal puede extraer como inferencia adversa la falta de evidencia en el
expediente”.
DE LUIS, J Félix. y ALBUQUERQUE, Nuno. La prueba en el procedimiento
arbitral. Pamplona: Thomson Reuters, 2017, p. 106.
[43] Si acaso existe un tipo de
arbitraje en el que se rompe la presunción de no necesidad de prueba pericial
ese es el arbitraje de construcción. Las denominadas “Batallas de Expertos”
suelen ser complejas. Cada quien tiene su “verdad” de los hechos. De hecho, en
algunos arbitrajes de construcción se cumple lo que un sector de la doctrina
denomina “incontrolada proliferación
de pruebas periciales en el arbitraje”.
[44] Una escasez cualitiativa antes
que cuantiativa.
[45] Es interesante la regulación
sobre los expertos y el rol que desempeñan en los arbitrajes de construcción
(Numeral 18: Experts). Véase: ICC
COMMISSION REPORT (2019). Construction Industry Arbitrations Recommended. Tools and Techniques
for Effective Management. Consulta realizada
el dia 21 de julio de 2020. Disponible en: https://iccwbo.org/publication/construction-industry-arbitrations-report-icc-commission-arbitration-adr/
[46] No son pocas las veces en las
que los árbitros resuelven pedidos relevantes a través de correos electrónicos
que sólo contienen la decisión y no los argumentos de justificación. Un ejemplo
son los pedidos con ocasión de hechos importantes acaecidos entre la fase de
emisión del laudo y la de los pedidos post laudo. Para no avocarse a
resolverlos, los árbitros resuelven señalando que se encuentran functus
officio.
[47] “Los peritos tienen un papel importante en los
procedimientos de arbitraje, de modo que el abogado debe asegurarse trabajar
mano a mano con ellos. A menudo, debido a los costes implicados, las partes
intentan de evitar la contratación de expertos. Esto suele ser un ahorro de
costes equivocado. No contratar a un perito en una disputa técnica, o contratar
a uno demasiado tarde, a menudo dará lugar a un peor resultado de lo que podría
haber logrado con los peritos. Si se necesita un perito, hay que contratar uno
temprano e implicarlo en la estrategia del caso. Esto es particularmente
importante en el caso de los peritos técnicos, donde el resultado del caso
dependerá a menudo de sus conclusiones”.
DE LUIS, J Félix. & ALBUQUERQUE, Nuno. La prueba en el
procedimiento arbitral. Pamplona: Thomson Reuters, 2017, p. 96.
[48] CAMPIONE, Francesco. La perizia
contrattuale. Milano: Giufrrè
editore, 2014, pp. 55 y ss.
[49] Para
mayor referencia: Reglas
IBA sobre Representación de
Parte (Guidelines Of
Party Representation) y Chartered Institute of Arbitrators - Protocol
for the Use of Party-Appointed Expert Witnesses in International Arbitration.
[50] Por dar un ejemplo, Lafita,
resalta la psicología del testimonio, en virtud de la cual un psicólogo
especializado en psicología del testimonio acredita la fiabilidad del medio
probatorio de la testifical, como una especie de prueba sobre la prueba. Véase:
LAFITA SECANILLA, Itziar. “La
influencia de la psicología del testimonio en la valoración de la prueba
testifical del menor de edad en el proceso civil”. En La prueba en acción: Estrategias procesales
en materia probatoria. Barcelona: Bosch Editor, 2019, p. 303.
[51] Sobre la evolución de la prueba
en arbitrajes de construcción, Paredes, sostiene: “La gran limitación temporal
que requiere la fuente de prueba para ser idónea en un arbitraje de
construcción hace que en muchos casos ni los informes de expertos ni las visitas
de los árbitros a obra sean lo suficientemente adecuado para probar una
situación producida con mucho tiempo de anterioridad, incluso cuando las
condiciones o circunstancias que rodeaban los hechos desaparecieron. Esto es lo
que agrega dificultad a esta clase de reclamos, convirtiendo en algunos casos
al arbitraje en una mera competencia de argumentaciones. En un futuro ya hoy
muy cercano, el aporte de la tecnología en el modelamiento de la información
para la construcción marcará un hito muy importante para todos los actores de
proyectos (es especial, los abogados) obligados a leer o utilizar plataformas
colaborativas como el Building Information Modeling (BIM) como fuente de prueba
primaria del registro contemporáneo y trazabilidad de la obra en 3D y hasta 8D,
superando así el registro manual o escrito. (…) La utilización de esta
plataforma se información inteligente orientará una actividad probatoria
dirigida a hacer simple lo complejo; es decir, a simplificar la información y
análisis crítico: el registro de la data contemporánea y la visualización de
cómo se comportó la obra durante su ejecución, facilitará la confrontación de
la prueba con cada uno de los eventos que impactaron en el plazo, precio y
calidad de la obra. Esta muestra virtual del comportamiento de una obra
impactada en el tiempo, colocará a los árbitros en un estadío muy cercano a la
contemporaneidad de los hechos y con ello se hará más predecible una decisión
final no solo con la realidad contractual sino también con la realidad técnica”.
PAREDES CARBAJAL, Gustavo. “El BIM se pone el overall y encima la toga:
La tecnología y el cambio en la gestión de las disputas en construcción”. En Revista de Derecho Sociedad Jurídica,
Vol. 6, 2019, pp. 141 y ss.
[52] RIVERA MORALES, Rodrigo. La
prueba: Un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, p.
162.
[53] CHAMORRO BERNAL, Francisco. La
tutela judicial efectiva. Barcelona: Bosch editor, 1994, p. 205.
[54] “Artículo 1332º del Código Civil.- Si el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá
fijarlo el juez con valoración equitativa.”
[55] Véase, por ejemplo, el método Measured Mile para efectos del cálculo
de la pérdida de productividad.
[56] En algunos casos, se recurre al
financiamiento externo para el planteamiento del reclamo arbitral (Third-party funding).
[57] Al respecto, Simons, sostiene
que: “El juez o árbitro no tiene por función sustituir al experto o perito, o
pretender convertirse en un científico improvisado. Esto puede traer como consecuencia, que se
asuma de manera pasiva o sumisa el dictamen pericial, trasladando casi
literalmente su contenido o conclusiones, para sustentar una decisión sobre
determinados hechos invocados por las partes. La labor del juez o del árbitro
debe ser distinta. Consiste en controlar el trabajo del experto para verificar
la credibilidad y la validez del resultado que proporciona al proceso la prueba
científica o técnica”.
SIMONS PINO, Adrián. “La prueba científica”. En Themis Revista de Derecho, núm. 71, 2017, pp. 209-226.
[58] Por dar algunos ejemplos, las sentencias de
anulación recaídas en los expedientes Nº 155-2012 (2da Sala Comercial de Lima)
y Nº 130-2015 (1ra Sala Comercial de Lima).
[59] Es de considerar válida la
posibilidad, no contemplada actualmente en norma expresa, de que luego de la
anulación del laudo, no sea el mismo Tribunal el que vuelva a emitir el laudo.
Esa es una práctica atendible, por ejemplo, en arbitrajes CIADI. Al respecto,
la doctrina señala que: “En adición, y mucho más afín a nosotros, nos
encontramos con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, mejor conocido como el CIADI, cuyas reglas disponen la posibilidad
de interpretar, revisar y anular el laudo por medio de un Comité de Anulación;
las reglas CIADI no permiten acudir a reclamar la nulidad antes las autoridades
jurisdiccionales. ¿Cómo funciona? La parte insatisfecha pedirá la nulidad del
laudo ante el propio CIADI, quien por medio del Comité de Anulación resolverá
el recurso, si el laudo es anulado, cualquiera de las partes puede pedir que la
disputa sea conocida y resuelta por un nuevo tribunal, quien dictará un nuevo
laudo”.
HULBERT Andrea. “La nulidad del Laudo en el Arbitraje Internacional”. Pragma - International
network of law and consulting firms. Consulta realizada el dia 21
de julio de 2020. Disponible en: https://pragma.international/article/la-nulidad-del-laudo-en-el-arbitraje-internacional
[60] “Así las cosas, entre el
sistema arbitral y el Poder Judicial debe existir una colaboración recíproca de
manera que ambos trabajen para realizar una obra y lograr un fin común. Esa
obra y fin es que los justiciables puedan acceder a la justicia sustantiva
mediante la elección de un mecanismo de resolución de controversias que
propicie razonamientos no formalistas, ni extremadamente positivistas, sino
razonamientos que, antes que preferir los aspectos materiales de la realidad,
integren o amalgamen los hechos con el Derecho
en laudos arbitrales casuísticos”.
DÍAZ-CANDIA, Hernando. El correcto
funcionamiento expansivo del arbitraje. Con especial referencia a la aceptación
del arbitraje contencioso-administrativo. Pamplona: Thomson Reuters, 2011,
p. 159.
[61] Esta data puede ser corroborada en: Arcadis (2019). Global Construction
Disputes Report 2019. Consulta realizada el dia 21 de julio de 2020. Disponible
en: https://www.ciarb.org/news/arcadis-global-construction-disputes-report-2019/
[62] THOMSON, Dean & Paul LURIE. “The
Guided Choice Process for Early Dispute Resolution”. En
The American Journal of Construction Arbitration & ADR, Vol. 1, N° 1,
2017, pp. 23 y ss.
[63] “Ni en el plano doctrina, ni en el de la práctica
fue necesariamente el arbitrio expresión de mero capricho del juzgador. Su
identificación inexorable con la arbitrariedad es rechazable (…) la posición de
la doctrina no es contra el arbitrio en sí, sino contra su generalización y mal
uso, porque acepta sin reparo que en los casos no determinados por leyes,
cánones o doctrinas pueda el juez proceder y sentenciar por su albedrío bien
informado y circunspecto, regulándole y considerándole a la manera y traza del
juicio legal y según el proceso y por la equidad y derecho y por parecer de los
sabios y no por su cerbelo y antojo desviado de la
forma, orden y disposición del Derecho”.
FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Arbitrario,
arbitraire, arbitrary. Pasado y presente de un adjetivo imprescindible en el
discurso jurídico. Madrid: Iustel, 2016, pp. 35-38.
[64] TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 279.
[65] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “Arbitraje de Derecho y
arbitraje de consciencia”. En Revista Ius et Veritas, núm. 12,
1996, pp. 116 y ss.
[66] Esos pactos de no motivación, sin embargo, existen, no caben dudas. No
puede desconocerse esa realidad, sobre todo en praxis arbitral foránea.
[67] Nuestro Tribunal Constitucional en los Precedentes 6167-2005-PHC/TC y
142-2011-AA/TC, ha establecido que el arbitraje al ser función jurisdiccional
está sometido a control constitucional, porque no existe zona exenta de tal
control. Es por ello que, la Ley de Arbitraje en su Duodécima Disposición
Complementaria y Final ha dispuesto que el recurso de anulación de laudo es una
vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional. De
manera que los árbitros también están sometidos a la Constitución y a la
aplicación de los estándares de garantías contenidos en los tratados, como es
el caso de los artículos 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
[68] En importantes reglamentos arbitrales se establece de que el proyecto
de laudo sea sometido previamente a la aprobación por parte de los órganos de
la institución administradora, por ejemplo, el artículo 34º del Reglamento de
Arbitraje CCI, establece que: Antes de firmar un laudo, el tribunal arbitral
deberá someterlo, en forma de proyecto, a la Corte. Esta podrá ordenar
modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del tribunal arbitral,
podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la
controversia. Ningún laudo podrá ser dictado por el tribunal arbitral antes de
haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte.
[69] El jurista español, José María Alonso, sostiene que: “Hay
que reforzar el papel de las instituciones arbitrales. Tienen que velar por la
calidad y honorabilidad de los árbitros que se eligen. La comunidad arbitral
tiene que dotarse además de códigos de buenas prácticas muy estrictas donde se
contemplen los conflictos de intereses y se establezca la conducta que tienen
que tener los abogados y árbitros. También debe incidirse en la transparencia.
Hay un cierto oscurantismo en el arbitraje que se pretende justificar con la
confidencialidad. Estoy de acuerdo con eso pero hay maneras de que se puedan
dar a conocer cuáles son los resultados. Cuando te hablo de corresponsabilidad,
por ejemplo, la ley en España hace a las cortes corresponsables con los
árbitros en supuestos de mala praxis”. Consulta realizada el dia 21 de julio de 2020. Disponible en: https://elcomercio.pe/economia/peru/debemos-sancionar-garbanzos-negros-noticia-638502-noticia/
[70] ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo. El control judicial sobre el fondo del
laudo. Madrid: Marcial Pons, 2017, pp. 108 y 114.
[71] Desnaturalización
que se agrava aún si persiste la idea de algunos procesalistas latinoamericanos
de confeccionar un proyecto de ley modelo de arbitraje comercial.
[72] RIVERA MORALES, Rodrigo. La
prueba: Un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, pp.
421-422.
[73] ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo. El control judicial sobre el fondo del
laudo. Madrid: Marcial Pons, 2017, pp. 116-117.
[74] “Supone la acción de anulación el desembarco
jurisdiccional en el arbitraje, la garantía irrenunciable de la tutela judicial
efectiva, la garantía jurisdiccional de que el Estado no puede desentenderse
totalmente del arbitraje, ya que debe ejercer un cierto control del laudo
arbitral, funcionando así como termómetro necesario en
la búsqueda de un equilibrio entre la flexibilidad que rige en el arbitraje y
las garantías en el proceso civil”.
BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, Juan. Intervención jurisdiccional en el
arbitraje. En: Vademécum de
principios inspiradores del arbitraje y de práctica arbitral de tribunales
arbitrales según la nueva ley de arbitraje 60/2003. San Sebastián:
Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2005, pp. 72-73.
[75] El jurista Jorge Santistevan de Noriega, sostenía que entre el proceso
y el arbitraje existe una vecindad: Asi, para este autor: “La
vecindad, entonces, no necesariamente supone cercanía, menos sobreposición de
territorios, pero tampoco entraña enemistad”.
SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “Arbitraje y
proceso civil, ¿vecinos distantes?: el debido proceso en sede arbitral”. En
Revista Ius et Veritas, núm. 37, 2008, p. 58.
[76] “En definitiva, la perspectiva de una acción de
anulación y, por tanto, de una judicialización de la controversia, puede ser un
escenario indeseable para las partes quienes probablemente hayan sometido sus
controversias a arbitraje a fin de evitar los inconvenientes que pudiera
presentarles la solución judicial. Por este motivo, no resultaría extraño que
las partes acordaran renunciar o negarse mutuamente la posibilidad de
interponer una futura acción de anulación contra el laudo”.
RIPOL, Ignacio. La ejecución del laudo y su anulación. Estudio del
artículo 45 LA. Barcelona: Bosh Editor, 2013, p. 101.
[77] OPPETIT, Bruno. Teoría del Arbitraje. Colombia: Legis Editores,
2006, pp. 57-58.
[78] “(…) en relación al alcance de la
inmunidad del árbitro, la diferencia entre los países del civil law y aquéllos
del common law se acentúa en lo relativo a la inmunidad del juez. Si bien los
primeros reconocen cierta inmunidad al árbitro dentro del ejercicio de sus
funciones, los segundos lo protegen aún mucho más”.
CLAY, Thomas. El
Árbitro. Bogotá: Grupo editorial Ibañez, 2012, p. 95.
[79] Consideramos que la regla es similar a
la imparcialidad. No solamente el árbitro debe ser imparcial sino también
parecerlo. El laudo igual: no solo debe dar la sensación de estar motivado (por
ejemplo, con páginas innumerables) sino parecer que lo está en sus fundamentos.
[80] Es materia de debate actual la
impugnación del laudo por fraude procesal. Tema de suma relevancia sobre la
cual se esperan mejores iniciativas legislativas. La doctrina viene perfilando
hace varios años interesantes aproximaxiones. Léase, por ejemplo: CARRILLO
ZAMORA, Mercedes. La impugnación internacional de la sentencia arbitral por
fraude procesal. Cádiz: Servicio de publicaciones de la Universidad de
Cádiz, 2011, pp. 83 y ss.
[81] El proceso es un instrumento técnico y
ético. Ambos van de la mano. Mejorar en ambos aspectos es clave para evitar
críticas severas al sistema arbitral. Véase, por ejemplo: MONROY GÁLVEZ, Juan
F. “El cuarto de siglo del CPC. ¿Algo
que celebrar? No, apenas para recordar”. En Revista Jurídica del Diario El Peruano, 2018, p. 5.