Forseti. Revista de Derecho. Volumen
9, Nº 13, Lima, 2021, pp. 68 - 84
Tratamiento
de los deberes constitucionales de la persona en el Perú: Una introducción
Resumen. – Se dice que "así
como tenemos derechos, tenemos deberes" o que "a todo derecho le
corresponde un deber". ¿Esto es cierto? ¿La Constitución consagra deberes
igual de exigibles que los derechos? A lo largo de la historia y hasta la fecha,
los deberes de la persona han sido relegados a un lugar secundario en el
Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal Constitucional. Es hora de
rescatarlos del olvido. Mediante un análisis preliminar e introductorio, el
autor plantea que los deberes constitucionales: (i) son imprescindibles para el
constitucionalismo contemporáneo; (ii) no son solo obligaciones morales, sino
que son jurídicamente exigibles; y, (iii) que deben ser exigibles
jurisdiccionalmente. Surgen muchas dudas e interrogantes sobre el tema, pero no
todas pueden ser absueltas de inmediato. Este es un análisis introductorio
sobre su tratamiento en el régimen constitucional peruano.
Abstract. - It
is said that "just as we have rights, we have duties" or that
"every right has a duty". Is this true? Does the Constitution
establish duties as enforceable as rights? Throughout history and to date, the
duties of the person have been relegated to a secondary place in Constitutional
Law and in Constitutional Procedural Law. It is time to rescue them from
oblivion. Through a preliminary and introductory analysis, the author states
that constitutional duties: (i) are essential for
contemporary constitutionalism; (ii) they are not only moral obligations, but
are legally enforceable; and, (iii) that they must be
legally enforceable. Many doubts and questions arise on the subject, but not
all of them can be immediately answered. This is an introductory analysis about
its treatment in the Peruvian constitutional regime.
Palabras claves. – Deberes
– Deberes Constitucionales – Derecho Constitucional – Derecho Procesal
Constitucional – Teoría General del Derecho
Keywords. - Duties – Constitutional
Duties – Constitutional Law – Constitutional Procedural Law – General Theory of
Law
I.
Presentación: El objetivo de este artículo
Cuando pensamos en "deber", se nos vienen
a la mente términos tales como "responsabilidad" u
"obligación". Es decir, "algo" que nos es exigido. En este
artículo pretendo enfocarme en un punto poco estudiado del Derecho
Constitucional en general: los deberes constitucionales de la persona.
Preliminarmente, consideramos a los deberes constitucionales como obligaciones
jurídicas, exigibles y accionables. Esta visión que planteamos es radicalmente
opuesta a la de la –poca– doctrina mayoritaria que los considera como simples
obligaciones morales imposibles de hacer cumplir en el ámbito de la realidad.
Las personas tenemos derechos y eso es indiscutible
(o por lo menos es bastante difícil de poner en duda). ¿Pero acaso no tenemos
también deberes que cumplir frente al Estado y frente a las demás personas de
la sociedad? Por otro lado, y si bien no es materia del presente trabajo, no
podemos dejar de referirnos a los deberes del Estado, el cual no puede
permanecer impávido frente a las diversas situaciones que se presentan en el
ámbito de la realidad, como en el tema educativo. ¿Cómo exigirle al Estado que
cumpla con sus deberes? ¿Debemos contentarnos con ver obligaciones en el papel,
pero no en la práctica, resignándonos a que no exista un mecanismo efectivo
para exigir su cumplimiento?
Relacionado con lo señalado anteriormente se abre
un nuevo frente de batalla. En efecto, inclusive en el supuesto que logremos
convencer a los lectores sobre la existencia y obligatoriedad de seguir los
deberes constitucionales, se presenta un desafío mayor: ¿qué tipo de tutela
jurisdiccional merecerían? Si el Derecho Procesal Constitucional tiene como uno
de sus propósitos asegurar la vigencia y fuerza normativa de la Constitución,
¿también implica que debería asegurarse que se cumplan las disposiciones sobre
deberes constitucionales? Si es así, ¿bajo qué proceso constitucional y bajo
qué reglas procesales?
En este artículo no se podrá dar una respuesta a
todas las interrogantes que surgen del tema. Se pretende introducir el tema al
debate, rescatarlo del olvido en el que quedó y evaluarlo nuevamente. En
efecto, creemos que tiene espacio para una amplia y fecunda aplicación en la
realidad, mediante un desarrollo posterior y la contribución de otros trabajos
sobre el asunto.
Por todo lo anteriormente mencionado, el problema
al que pretendemos aproximarnos se puede condensar de la siguiente forma: si
aceptamos que la Constitución tiene fuerza normativa y es jurídicamente
vinculante por sí misma, contando además con procesos destinados a hacer que se
cumplan y hagan efectivos ¿acaso no se deriva que los deberes recogidos en el
texto constitucional ‒los cuales
enunciaremos más adelante‒ también
gozan de las mismas características y de las mismas protecciones (o deberían
hacerlo)? ¿Por qué, a lo largo de la historia y hasta la fecha, le hemos negado
dichas características a los deberes constitucionales? En las siguientes
líneas, se intentará dar una respuesta preliminar, introduciéndonos al
tratamiento de los deberes constitucionales de la persona en el Perú.
II.
¿Por qué hablar de deberes de la persona?: ¿Implica pasar por alto a
los derechos?
El Derecho es fruto de cada tiempo histórico: de lo bueno y de lo malo,
de lo noble y sublime, de lo nefasto y lo sinestro. El momento que nos ha
tocado vivir es sumamente complicado, pero son precisamente estas
circunstancias las que nos deben llevar a reflexionar sobre los deberes que
tenemos como personas en contextos particulares (ciudadanos de un Estado) y en
uno global (ciudadanos del mundo). Probablemente se objete que no es correcto o
posible plantear la exigencia de deberes si es que primero los derechos no son
propiamente garantizados para todas y todos. Nos permitimos discrepar y
adelantarnos a esta crítica.
Si bien es cierto que los derechos siguen padeciendo el problema de su
poco reconocimiento y ejercicio en la práctica ("derechos de papel"),
eso no impide discutir la exigencia de deberes. Los deberes han sido olvidados
o subestimados por mucho tiempo y estimamos que es necesario ponerlos a debate.
Efectivamente, los deberes constitucionales han sido poco estudiados por la
doctrina nacional e internacional (e incluso cuando han sido estudiados, estos
han merecido una escasa y superficial atención). En comparación con los textos
y artículos que se han escrito sobre los derechos constitucionales, la cantidad
de información académica e incluso jurisprudencial que existe sobre los deberes
fundamentales es muy reducida.
Justo es anotar que el campo de los derechos constitucionales es más
amplio y por lo tanto permite un mayor desarrollo teórico y práctico. Sin
embargo, somos de la consideración que estamos avanzando paulatinamente hacia
una sociedad en la que cada, cada vez con mayor intensidad y frecuencia, vamos
reclamándole al Estado e incluso a los propios particulares el cumplimiento de
"sus deberes", de "sus obligaciones", de lo que
"tienen que cumplir". ¿Cuáles son esos deberes y por qué los tienen?
¿Qué nivel de exigibilidad tienen y por quién? ¿Pueden ser exigidos a nivel
jurisdiccional?
En este contexto, las preguntas antes planteadas son problemáticas –pues
exigen hacer que el Derecho, la Moral y la Política se concreten–, pero
necesarias. En primer lugar, pues la comunidad científica suele coincidir
unánimemente en que estamos avanzando hacia una sociedad con cada vez menos
recursos (naturales y económicos, por poner algunos ejemplos) a disposición de
las personas. Basta abrir un diario para darse cuenta que muchos de los
conflictos sociales en nuestro país se generan por el fenómeno antes descrito.
A modo de ejemplo, el agua, sea para consumo humano o actividades agrícolas, se
está tornando en un recurso escaso que se ve amenazado, entre otras cosas, por
el incumplimiento del deber constitucional de protección y conservación del
ambiente. Algo tenemos que hacer, como sociedad, para enfrentar éste y otros
problemas. No obstante, el "cómo" es lo que genera más discusiones.
Efectivamente, nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho
sigue reconociendo a la libertad individual como un principio de la más alta
importancia. La autonomía de la persona es un elemento clave del
constitucionalismo contemporáneo y abordar las esferas individuales suele
generar mucha resistencia. Se considera que se trata de un "objetivismo
ético", de abrir la puerta al "paternalismo jurídico" para la
toma de decisiones de las personas e incluso al totalitarismo. Reconocemos las
críticas que se pueden formular. No las ignoramos, pero creemos que son
exageradas y le dan a la libertad un contenido vacío, libérrimo. No hay
libertad sin responsabilidad. La individualidad de la persona no supone, pues,
ignorar las responsabilidades y actuar de forma egoísta e ignorando a las demás
personas de la comunidad, pues ello ya no implicaría individualidad, sino
individualismo. Pensar en deberes constitucionales exige superar al
individualismo: volver a pensar en la comunidad, y en nuestras obligaciones
para con los demás.
III. Estado de la cuestión: Breve mención a la
doctrina y jurisprudencia nacionales e internacionales
En el Perú, se presentó un trabajo al respecto[1],
elaborado por José Miguel Rojas Bernal, quien lo hizo con especial énfasis en
los derechos económicos, sociales y culturales. Salvo por este artículo, no ha
sido posible encontrar textos de autores nacionales en los que se hable, a
profundidad, de los deberes constitucionales como tales[2].
Las únicas dos excepciones a lo comentado anteriormente se encuentran en
un breve trabajo preparado por Luis Durán Rojo, sobre el deber constitucional
de contribuir[3],
y en el artículo elaborado por el profesor español F. Javier Díaz Revorio,
sobre los deberes constitucionales en la Constitución del Reino de España[4].
En el caso de Durán Rojo, el trabajo versa principalmente sobre el deber
constitucional de contribuir, haciendo un breve recuento sobre lo que se
considera como un deber constitucional. Consideramos que, pese a su enfoque, la
reseña histórica que realiza sobre los deberes constitucionales es de suma
utilidad para comprender su origen y naturaleza. Desde luego, es importante
tomar en consideración que todo gira en torno al tema tributario, sin que haya
un análisis constitucional ni de Teoría General del Derecho muy desarrollado.
En lo que respecta al texto del profesor F. Javier Díaz Revorio, su
aporte está relacionado básicamente al contexto español, en el que los deberes
constitucionales son más explícitos que en la Constitución peruana de 1993. Sin
embargo, es importante destacar que, al iniciar su artículo, el autor comparte
la misma apreciación sobre el asunto: no se ha escrito mucho (amplia y
profundamente). Veamos:
"A
diferencia de lo que sucede con los derechos, los deberes constitucionales no han sido en general objeto de un
tratamiento doctrinal amplio y profundo. Aunque hay algún estudio
o artículo muy estimable, no se puede decir que el concepto de deber
constitucional y el análisis de los distintos deberes enunciados con tal
condición en nuestra norma fundamental haya sido un objeto prioritario o
fundamental para los estudiosos del Derecho Constitucional[5]". (énfasis añadido)
En cuanto a la jurisprudencia nacional, existe un voto singular del
entonces Magistrado Gerardo Eto Cruz, el cual consta en la Sentencia del
Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente N° 02111-2010-PA, de
fecha 24 de enero de 2012. Veamos:
"47.
Entre tanto, la idea de los
deberes ha permanecido comúnmente postergada tanto en la doctrina así como en
la práctica de los tribunales, pasando a ocupar un lugar marcadamente
secundario en relación a la aludida prevalencia de los derechos.
Aunado a ello, su simple entendimiento como razones para restringir derechos y
libertades –o lo que es lo mismo, como necesario correlato de los mismos
("a todo derecho, un deber")–, ha ocasionado que los deberes constitucionales carezcan de una
entidad propia pasible de ser exigida de manera autónoma
con miras a resolver los casos concretos que se presentan en la realidad". (énfasis añadido)
Posteriormente, se pasó a desarrollar el deber de solidaridad y demás
deberes de índole social, pues no solo el caso versaba sobre ello, sino que esa
fue precisamente la tesis de quien colaboró con el entonces Magistrado en la
elaboración de dicha sentencia[6].
Fuera de ese caso, no se ha encontrado mención ni desarrollo en otros
expedientes que probablemente lo ameritaban, como es el caso del servicio
militar obligatorio[7].
En este último caso, pese a que la demanda tenía, en el fondo, sustento en el
deber de proteger los intereses nacionales (artículo 38° de la Constitución)
mediante la participación en la defensa nacional, el Tribunal Constitucional no
se pronunció sobre el tratamiento los deberes constitucionales de la persona en
el Perú. Así las cosas, en el caso de la jurisprudencia nacional, el tema de
los deberes constitucionales se ha desarrollado únicamente vía un voto
singular.
A nivel internacional, el panorama es similar al peruano. Por ejemplo, en
el caso de la Corte Constitucional de Colombia –referente, junto con el
Tribunal Constitucional del Reino de España, para el Tribunal Constitucional
del Perú–, dicha alta corte se ha pronunciado en pocas ocasiones. Sobre ello
volveremos más adelante.
Siendo éste el "estado de la cuestión" en materia de deberes
constitucionales de la persona, en las siguientes líneas nos enfocaremos en un
planteamiento teórico, desarrollando conceptos y presentando algunas ideas
generales e introductorias sobre el tratamiento los deberes constitucionales de
las personas en el Perú.
IV. Sobre la noción del término “deber”: Conceptos
previos para el tratamiento de los deberes constitucionales
i.
¿Qué entendemos por deber?
Las
personas tenemos responsabilidades, cargas y/o compromisos que asumir, pues
corresponde que así lo hagamos. Existe un sentido de obligación, de saber que
tenemos que hacer algo, que es imperioso y de obligatorio cumplimiento. A ello
llamamos "deber". La palabra "deber", según una de las
acepciones del Diccionario de la lengua española, es estar "obligado a algo por
la ley divina, natural o positiva[8]"
y desde la perspectiva del Derecho es una "situación jurídica constituida
por la exigencia de observar una determinada conducta[9]".
ii.
Deberes morales, sociales y jurídicos:
Los deberes como situaciones jurídicas de desventaja
Como
toda conducta, un deber puede ser, entre otras cosas: (i) moral; (ii) social;
o, (iii) jurídico. En el caso del deber moral, creemos o consideramos que
debemos hacer algo, pues de lo contrario nos sentiremos mal (nuestra conciencia
nos atormentará) o seremos reprimidos espiritualmente (en el caso religioso,
por ejemplo). En el segundo caso, el deber social viene impuesto por nuestra
comunidad o nuestro círculo íntimo, el cual puede "sancionarnos" por
su incumplimiento (aislándonos o cortando vínculos, por poner un ejemplo). Por
supuesto, no tendrá ningún respaldo coercitivo del Estado (digamos, que un juez
nos condene por ello), pues no ha sido recogido en alguna norma positiva (plano
jurídico).
En
el último caso, los deberes jurídicos imponen una obligación, carga o
compromiso, implicando así una situación jurídica de desventaja (la persona
"A" debo hacer algo a favor de la persona "B" o la
comunidad en general). Recordemos que, desde la Teoría General del Derecho, podemos
distinguir entre las situaciones jurídicas de ventaja y las situaciones
jurídicas de desventaja. Según la doctrina, la distinción entre una y otra está
fácilmente orientada al interés protegido. Así, serán:
"situaciones
subjetivas de ventaja las situaciones atribuidas al sujeto en su interés
(seguidamente de la calificación d su interés) y son situaciones subjetivas de
desventaja las situaciones impuestas a un sujeto por un interés ajeno
(seguidamente de la calificación con el fin de garantizar un interés ajeno) […]
La
situación de ventaja es apta para asegurar al titular la obtención de un
resultado favorable (satisfacción de un interés por medio de la consecución de
una utilidad). La situación de desventaja sirve de instrumento para la
realización de la primera y se determina en función de ella […][10]".
Así
entendidas las cosas, un deber es distinto a un derecho, pues un derecho
implica la facultad o potestad que tienen las personas para poder desenvolverse
y alcanzar un determinado grado de satisfacción (situación jurídica de
ventaja). Mientras que a la persona que es titular de un derecho le corresponde
la posibilidad de ejercer esa situación jurídica a su favor (podría decidir no
hacerlo), al titular de un deber le corresponde cumplir con el mandato que
tiene (incluso si no quisiera hacerlo).
Sin
embargo, que sean distintos no significa que no tengan ninguna relación, pues,
en principio, todo derecho implica, necesariamente, un deber como
contrapartida: a toda situación jurídica de ventaja le corresponde una
situación jurídica de desventaja. Si una persona tiene un derecho, nos
corresponde a los demás el deber de, cuando menos, respetarlos y garantizarlos.
Por
tanto, y en línea de principio, siguiendo lo señalado por el profesor García
Belaunde, podemos señalar que los deberes son la contrapartida de los derechos[11]. Son,
por decirlo de algún modo, dos caras de una misma moneda. Sin embargo, justo es
anotar que pueden existir deberes (situaciones jurídicas de desventaja) que no
tengan como correlato sus respectivos derechos (situaciones jurídicas de
ventaja)[12].
V.
Deberes
constitucionales en el Perú: Introducción a su tratamiento
i.
¿Deberes
humanos, deberes fundamentales o deberes constitucionales?
En
el Perú, es pacífico emplear los términos "derechos humanos",
"derechos constitucionales" o "derechos fundamentales" como
sinónimos y de forma indistinta[13]. A fin
de cuentas, todos buscan transmitir la misma idea: "la
constitucionalización de una serie de exigencias humanas que, formuladas como
bienes humanos, son debidos a la persona por ser tal[14]".
En
consecuencia, no parece haber problema en lo que respecta a derechos
constitucionales, pues, independientemente del nombre que les demos o del
origen de los mismos, importan un mayor beneficio para la persona. Lo
importante, así, es brindarle al ser humano la gama más amplia de protecciones,
en tanto todo derecho es una situación jurídica de ventaja. Como lo favorece,
no hay problema en incorporar su contenido a la esfera individual de cada
persona.
Sin
embargo, cuando nos referimos a los deberes, la situación cambia. Y cambia,
realmente, de forma muy importante, pues sí es vital atender a la fuente de donde
provienen y a las posibilidades de su exigencia. Como indicamos previamente, un
deber es una situación jurídica de desventaja: una obligación o carga que
tenemos las personas, en virtud de alguna disposición o mandato. En este caso,
por "deber constitucional" deberíamos entender a aquella obligación o
carga para los particulares[15] que
deriva expresamente de una norma constitucional recogida por la Constitución
peruana[16]. Así,
en palabras de la Corte Constitucional de Colombia, los deberes constitucionales
son "aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles
por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o
económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal[17]".
La fuente de los deberes debe provenir de cada Constitución en particular.
Con
ello, estamos obviando referirnos a "deberes humanos", aplicables a
todas las personas por el solo hecho de serlo o a "deberes
fundamentales" como obligaciones o cargas especiales dentro de un texto
constitucional, con una mayor fuerza que otros deberes constitucionales.
Carl
Schmitt, de forma consecuente con su modo de ver las cosas en el Derecho
Constitucional, consideró que no era posible hablar de "deberes
fundamentales". A su criterio:
"[l]os
deberes fundamentales no son deberes del hombre en general, sino sólo deberes del miembro o del sometido al
Estado, es decir, de los hombres que se encuentran dentro de la esfera de poder
del Estado. […] Sólo pueden ser, entonces, deberes en un sentido jurídico
positivo, resultando limitados.
Deberes ilimitados en principio contradirían también la idea del Estado burgués
de Derecho. Por eso, todo deber existe sólo «a medida de las leyes», que
delimitan el supuesto y contenido del deber[18]".
(énfasis añadido)
Coincidimos
parcialmente con Schmitt en este planteamiento, pues es extremadamente difícil ‒si es que no imposible‒ referirnos a: (i) obligaciones o
cargas a las que deban ser sometidas todas las personas en general (aunque
puede haber mínimos universalmente exigibles); o, (ii) cargas u obligaciones
especiales de una mayor jerarquía que otras recogidas en una Constitución. Es
mejor referirnos, de ahora en adelante, a los "deberes
constitucionales".
ii.
Sustento
de los deberes constitucionales: La solidaridad
Como
señala el profesor Reynaldo Bustamante, la natural vocación comunitaria de la
persona nos lleva a propugnar el valor de la solidaridad, por cuanto éste
"representa la cooperación de todos en el pleno desarrollo de los demás,
el progreso de la comunidad y el cuidado de la naturaleza[19]".
La solidaridad es un importante criterio para cohesionar a la comunidad, pero
también para orientar a la producción, interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho. El punto de
partida de la solidaridad "es el reconocimiento de la realidad del otro y
la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de
resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás[20]".
Y es que:
"La
solidaridad contribuye igualmente a la creación de cauces de comunicación en la
sociedad, que permite un diálogo ilustrado entre personas que se respetan y se
reconocen, y que contribuyen en ese esquema compartido a poner en común, a
discutir y a formar criterios morales que superan la pura individualidad. La
solidaridad refuerza así la idea de que un proyecto moral debe poder ser elevado
a ley general, puesto que es construido comunitariamente[21]".
La
solidaridad, además, promueve el ejercicio de los derechos de forma respetuosa
con los demás. Asimismo, "evita una afirmación tajante y absoluta del
propio derecho y tiene en cuenta los perjuicios que se pueden producir a
terceros. En definitiva, intenta incorporar la doctrina del abuso del Derecho
al tema de los derechos fundamentales[22]".
No obstante, también sirve de sustento para los deberes constitucionales, pues
no sólo se expresa en derechos, sino "también en obligaciones positivas
(de dar y de hacer) a cargo de los poderes públicos y –especialmente– de los
particulares[23]".
En consecuencia, el sustento de los deberes constitucionales el valor jurídico
de la solidaridad.
iii.
Objetivo
de los deberes constitucionales de la persona
¿Y
para qué sirven los deberes constitucionales? Siguiendo a Durán Rojo, podemos
coincidir en que, en un Estado Constitucional que sigue el modelo del Estado
Social y Democrático de Derecho, los deberes constitucionales se presentan para
promover la realización de determinados fines que recoge la Constitución,
permitiendo el establecimiento de determinadas herramientas que son requeridas
para alcanzar dichos fines[24]. Así,
son cargas necesarias para asegurar la vida en común que desarrollamos en la
sociedad. Ese es su propósito y razón de ser.
Un
deber constitucional, en esos términos, era inconcebible en un Estado Liberal
en el que se privilegiaba la libertad individual por encima de todo. Sin
embargo, ello ha cambiado bajo el modelo del Estado Social y Democrático de
Derecho, pues no se busca ‒únicamente‒ limitar y controlar al Estado y a la
sociedad. También se busca "promover
y crear las condiciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales
que permitan el máximo desarrollo de la persona, con absoluto respeto a su
dignidad […][25]". En este modelo de Estado, la
libertad también es defendida, pero no es entendida simplemente como la
facultad de hacer todo aquello que no está prohibido, sino que además se le
otorgan funciones de carácter social[26]:
cargas, deberes u obligaciones para con los demás y el Estado, a fin de
realizar el bien común.
iv.
Los
deberes constitucionales expresamente consagrados en la Constitución peruana de
1993: Un catálogo corto e imperfecto
¿Cuáles
son los deberes constitucionales en el Perú? Además de los enunciados en
algunos tratados internacionales clave[27], pocos
son nominados expresamente: (i) deber de los vecinos de participar en el
gobierno municipal de su jurisdicción (artículo 31°); (ii) deber de honrar al
Perú (art. 38°); (iii) deber de proteger los intereses nacionales (art. 38°);
(iv) deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación (art. 38°); (v) deber de contribuir a la promoción y
defensa de la salud individual, la del medio familiar y de la comunidad (art.
6°); y, (vi) el deber de trabajar (art. 22°)[28].
Existen
otros propios referidos a la educación o a las relaciones familiares, pero no
parecen ser aplicables de modo general a toda persona[29]. Así
las cosas, y en comparación con el catálogo de derechos constitucionales de las
personas, lo regulado en el Perú para los deberes es minúsculo y casi
inexistente. Creemos que ello genera un serio problema: si resolvemos todo en clave de derechos, nadie internaliza las
consecuencias de sus acciones y las responsabilidades que pueden traer los
derechos. Es decir, se deja el debate en una lógica –creemos– libertaria de
obtener beneficios individualmente sin límites, responsabilidades o
consecuencias por su ejercicio abusivo o irracional, ni mucho menos pensando en
la comunidad.
Esta
forma de ver el mundo ha moldeado las circunstancias por las que atravesamos:
una genuina crisis climática que pone en riesgo el planeta como lo conocemos y
amenaza la vida de muchas especies (incluida la humana); un modelo de
capitalismo exacerbado y deshumanizante que se sostiene en estructuras y
figuras injustas (como la explotación de las personas y los paraísos fiscales),
cuando este modelo (capitalismo) podría (tiene que) ser más humano; y un
individualismo hedonista que le rehúye a las responsabilidades. Coincidimos con
autorizada doctrina nacional cuando señala que el ser humano no es solipsista
(no puede encerrarse en sí mismo), sino que "debe ser un actor social que
participa activamente en la sociedad, que coopera con el progreso de su
comunidad y con el desarrollo de quienes como él son personas. La comunidad,
por su parte, no debe preocuparse solamente de su progreso colectivo, sino
constituirse en un ambiente propicio para que cada persona, con su esfuerzo,
pero con el apoyo de los demás, pueda alcanzar su pleno desarrollo[30]".
El valor jurídico de la solidaridad, y, por extensión, la defensa de los
deberes constitucionales de la persona, exige apuntar al bien común y rechazar
al individualismo, es decir, a "la
irresponsabilidad, el desinterés que prescinde de los demás y de la propia
comunidad"[31]. El
individualismo, en efecto:
"acoge
el hábito de analizar los problemas humanos desde los deseos caprichosos del
individuo y no desde el punto de vista del bien de la comunidad; olvida la
importancia de la sociedad en el desarrollo integral de la persona y exalta la
libertad de elección del individuo hasta prescindir de todo referente ético […][32]".
Se
aprecia, en consecuencia, cómo es que los deberes constitucionales de la
persona no son compatibles con el individualismo.
La
falta de deberes fundamentales (verdaderas obligaciones jurídicas) lleva
también a que las limitaciones a derechos fundamentales sean poco toleradas.
Nos explicamos: si no se interioriza que, así como tenemos derechos, tenemos
deberes, nuestra impresión es que por más válidas que sean las restricciones,
éstas serán más propicias a ser incumplidas. Por ejemplo, durante el Estado de
Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria en Perú por la pandemia del
COVID-19, en los que se requiere que la gente evite las aglomeraciones y salir
de su casa si no es genuinamente indispensable, para incumplir las
restricciones han sido bastante frecuentes las respuestas invocando derechos
("quiero reunirme con mi familia y amigos") bajo la lógica de que
solo lo afecta a uno ("y si me enfermo, que así sea"). ¿Y qué hay de
los deberes individuales, de nuestra responsabilidad en que los demás gocen de
sus derechos?
Es
necesario que todos interioricemos que, así como tenemos derechos, tenemos
deberes, pues muchos de los problemas que se presentan en nuestra sociedad se
derivan del desconocimiento que tenemos obligaciones para poder convivir
adecuadamente en sociedad, en comunidad. Hacemos nuestras las consideraciones
del profesor Rubio Correa cuando señala lo siguiente:
"Consideramos
que establecer no sólo los derechos sino también los deberes de las personas
frente a la sociedad es una labor normativa importante porque educa al ciudadano en el respeto a la sociedad de la que tiene
derechos y lo acostumbra a ver no sólo beneficios sino también cargas y
responsabilidades[33]".
(énfasis añadido)
VI. El incumplimiento de los deberes y los mecanismos
para exigir que se respeten
i.
¿Hay
sanciones por incumplir un deber constitucional en el Perú?
Basta
revisar la Constitución Política de 1993 para comprobar que no se ha previsto
ninguna sanción por incumplir con los deberes constitucionalmente enunciados.
Es más, tampoco se ha previsto algún mecanismo por medio del cual se pueda
compeler o requerir a una persona para que cumpla con su deber constitucional.
Teóricamente, ello no debería suponer un obstáculo, pues como señala el
profesor García Toma, si advertimos que un deber constitucional ha sido ‒o está siendo‒ incumplido, lo primero que debe hacerse es compeler a la
persona a, valga la redundancia, cumplirlo. En otras palabras, frente a un
deber incumplido, es imprescindible exigir que se cumpla[34].
Por
ejemplo, en el Perú tenemos el caso del recientemente reconocido derecho al
agua. Conforme a éste, las personas tenemos derecho de acceder al agua. ¿Pero
acaso ello no conlleva a una responsabilidad en su uso? Hasta hace muy poco en
la ciudad de Lima era frecuente el derroche de agua en los llamados
"carnavales" (febrero), tirando globos, bateas y baldes cargados de
agua con el único propósito de "divertirse". Esta actividad es cada
vez más reprochable socialmente, ante las circunstancias de la ciudad y del
mundo: el agua se está convirtiendo en un recurso escaso por la acción (e
inacción) de la humanidad, por lo que utilizarla en estos carnavales no solo es
un desperdicio, sino que afecta a la colectividad. Sin embargo, la práctica
continúa. ¿Qué hacer al respecto? Quizá en el camino pueda determinarse alguna
sanción (pecuniaria, por ejemplo), por incumplir el deber de preservar el agua;
es decir, por impedir que la comunidad presente y futura pueda gozar de dicho
recurso.
El
propósito del ejemplo brindado en el párrafo anterior es evidenciar que sin sanciones efectivas (consecuencias
concretas por incumplir un deber), las obligaciones de índole constitucional se
verán claramente disminuidas en su efectividad, pues incumplirlas no acarrearía
ninguna situación gravosa para la persona que los ignora. Es necesario
incluir mecanismos de coerción para exigir que un deber sea respetado.
Ahora
bien, el problema, por supuesto, no es sólo teórico, sino práctico. Y es que,
como veremos en el siguiente acápite, un
proceso constitucional debería poder servir para exigir el cumplimiento de un
derecho (aunque a la fecha ello no sea posible).
ii.
¿La
jurisdicción constitucional puede ser un medio para la exigencia de los deberes
constitucionales?
¿Cómo
hacer que se cumpla un deber constitucional? ¿Existen mecanismos procesales
para lograr que se materialicen? Actualmente no existen, por falta de previsión
a nivel constitucional y de desarrollo legislativo. Sin embargo, teóricamente,
es posible construirlo a partir de ciertas premisas. Como se señaló
anteriormente, los deberes constitucionales cobran especial importancia en un
Estado Social y Democrático de Derecho, pues apuntan a hacer más fácil y viable
la vida en común. Es recordarle a la persona que no sólo tiene derechos, sino
deberes, entendidos como cargas, obligaciones y/o compromisos.
Dichos
deberes deben venir del texto constitucional, el cual en un Estado Social y
Democrático de Derecho, tiene fuerza normativa, en tanto la Constitución es: (i)
lex legis ‒ley de leyes‒, dado que se encuentra en el vértice
de las demás normas y prima en caso de conflicto sobre ellas; y, (ii) norma normarum ‒norma fuente de normas‒, pues constituye la norma matriz para
la creación de las demás normas del sistema jurídico[35].
Ello
quiere decir que todo cuanto ella contiene es jurídicamente exigible y
vinculante para todos los poderes públicos y privados, incluyendo a los deberes
constitucionales que consagra. Sin embargo, de nada servirían estas
características si es que no pudieran ser puestas en práctica, si es que no
pudieran ser exigibles.
A
fin de conseguir que se cumpla lo señalado en la Constitución, aparece la
jurisdicción constitucional, como aquel "conjunto de normas, órganos y
procesos ‒normalmente de
naturaleza judicial‒ que
definen el contenido y ejecución de la función de controlar que la Constitución
tenga plena vigencia en la realidad[36]".
Su propósito, como ya se ha señalado, es "hacer realidad la finalidad de
la Constitución: limitar el poder, ya sea este de naturaleza pública o de
naturaleza privada[37]".
Para
ello, la jurisdicción constitucional se sirve de procesos constitucionales, los
cuales son herramientas judiciales que están destinadas a mantener la vigencia
de la Constitución. Existen dos grandes tipos de procesos constitucionales: (i)
de tutela de derechos por afectación a la faz subjetiva (incluyendo al amparo,
al hábeas corpus, al hábeas data y al proceso de
cumplimiento), también llamados como "procesos de la libertad[38]";
y, (ii) de control normativo por afectación a la faz objetiva
(inconstitucionalidad y acción popular). El proceso competencial no calza
propiamente en ninguno de los dos grupos.
Si
somos acuciosos, advertiremos que ninguno de esos procesos está pensando para
buscar el cumplimiento de un deber (situación jurídica de desventaja). Todo lo
contrario, están previstos para tutelar y proteger derechos (situaciones
jurídicas de ventaja). El único proceso que podría calzar, en caso se reforme
la Constitución y se modifique la legislación pertinente[39], es el
proceso de cumplimiento, el cual busca "asegurar la eficacia de las normas
legales y los actos administrativos[40]",
convirtiendo su cumplimiento en un derecho fundamental de las personas[41]. Busca,
en estricto, que algo se cumpla. El problema es que no está pensando para hacer
que sea la Constitución misma la que se cumpla.
Irónico,
por decirlo menos, que la Constitución regule un proceso constitucional
específicamente para el cumplimiento de cuestiones infra-constitucionales (como
las normas legales y los actos administrativos), dejando sin protección el
acatamiento de sus propias cargas y/o mandatos, conocidos como deberes
constitucionales. Esto debería ser materia de una reforma constitucional para
poder exigir jurídicamente el pleno cumplimiento de los deberes pues, como ha
señalado la Corte Constitucional de Colombia, es necesario una habilitación
constitucional para que el legislador desarrolle y concrete en qué consiste el
deber y posibles sanciones por su incumplimiento:
"Las
restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas
razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados
en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y
concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de
conducta social fijados por el Constituyente[42]".
VII. Conclusiones y análisis futuro: El estudio de
los deberes constitucionales recién empieza
Preliminarmente se puede concluir que, así como existen derechos, existen
deberes. No siempre habrá la correlación derecho-deber, aunque sin duda es un
punto de partida importante. No son solo exigencias morales o sociales, sino
jurídicas: son situaciones jurídicas de desventaja y, por consiguiente, en teoría,
se puede exigir su cumplimiento forzoso mediante medios coercitivos. Son de
obligatorio cumplimiento.
En el caso peruano, la Constitución consagra pocos deberes (la mayoría
nominados), siendo que el catálogo de derecho es mucho más extenso en comparación
con el de las obligaciones constitucionalmente exigibles. Además, como se
desarrolló, nuestra Constitución no plantea sanciones específicas en caso de
incumplimiento, lo cual le resta efectividad a la exigencia de los deberes.
Asimismo, tampoco prevé mecanismos jurisdiccionales para demandar que un deber
sea satisfecho. Si bien en teoría es posible pensar en que un proceso
constitucional sirva para compeler a una persona a cumplir con su deber, lo
cierto es que, a la fecha, ni la Constitución de 1993 ni el Código Procesal
Constitucional consagran mecanismos efectivos para el cumplimiento de los
deberes.
Su tratamiento deficiente es un problema, pero también una oportunidad.
No solo para profundizar en el estudio de los deberes constitucionales –éste ha
sido sólo un análisis introductorio sobre su tratamiento en el caso peruano– y
eventualmente plantear una reforma a la Constitución de 1993, para incluir
normas más concretas, tanto en materia de sanciones, como en mecanismos para
exigir su cumplimiento, lo cual corresponderá ser desarrollado y complementado
razonablemente por el legislador democrático.
No obstante, el trabajo recién empieza. Quedan muchas dudas y preguntas
por resolver, pero el solo hecho de introducir el tema al debate para
"desempolvar" a los deberes del olvido constitucional ya es un gran
paso para futuros trabajos en los que se profundice sobre los deberes que
tenemos como personas, para con nosotros mismos, nuestra comunidad (a nivel
local, regional y nacional) e incluso con toda la humanidad (¿cosmopolitismo?),
tanto presente como futura (prospectivamente).
Abogado
por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ex Editor General de THĒMIS-Revista de Derecho. Adjunto de
Docencia en la Facultad de Derecho de la PUCP de los cursos Derecho Procesal
Constitucional y Personas Jurídicas. Asociado Senior del Estudio Echecopar,
member firm of Baker & McKenzie International. Miembro fundador y ex Co-Coordinador
General de Perspectiva Constitucional. Miembro de la Asociación
Constitucionalismo Crítico. Becario Fulbright 2021-2022 (Harvard Law School). Contacto:
gmonge@pucp.edu.pe
[1] ROJAS BERNAL, José Miguel. "Los
deberes constitucionales: elementos para una teoría general". En LEÓN
FLORIÁN, Felipe Johan y José Miguel ROJAS BERNAL (Coordinadores). Derechos Humanos y constitucionalismo
crítico. Ciudad de México: UBIJUS, 2015.
[2] Un texto cuyo título es sugerente es el del
ex Fiscal de la Nación, César Elejalde Estenssoro. Ver: ELEJALDE ESTENSSORO,
César. Derechos y deberes fundamentales
de la persona en la Constitución de 1979. Lima: Luis Combe Vélez Editores,
1990. Aunque es sin duda muy valioso, el libro no incluye una definición
concreta sobre los deberes constitucionales ni muchos menos un análisis
histórico de los mismos.
Luego de consultarse los textos clave de
los profesores César Landa Arroyo ("Tribunal Constitucional y Estado Democrático"),
Marcial Rubio Correa ("Estudio de la Constitución Política de 1993" -
06 Tomos) y Víctor García Toma ("Teoría del Estado y Derecho
Constitucional"), se aprecia que no existe mayor información al respecto
(y si la existe, como aquí se reseñará, es muy poca). Es decir, los grandes
manuales de Derecho Constitucional en el Perú no se han ocupado, a profundidad,
del tema.
[3] DURÁN ROJO, Luis Alberto. "La noción
del deber constitucional de contribuir. Un estudio introductorio". En
DANÓS ORDOÑEZ, Jorge (Coordinador). Temas
de Derecho Tributario y de Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi
Möller. Lima: Palestra Editores, 2006, pp. 51-95. Algo similar, con
relación a la parte tributaria, puede verse en: LANDA ARROYO, César. "La
constitucionalización del Derecho peruano". En Revista Derecho PUCP,
núm. 71, 2013, pp. 13-36.
[4] DÍAZ REVORIO, F. Javier. "Sobre el
concepto de deber constitucional y los deberes en la Constitución de
1978". En Pensamiento Constitucional, vol. 16, núm. 16, 2012, pp.
55-86.
[5] DÍAZ REVORIO, F. Javier. "Sobre el
concepto de deber constitucional y los deberes en la Constitución de
1978". En Pensamiento Constitucional, vol. 16, núm. 16, 2012, p.
56.
[6] José Miguel Rojas Bernal fue practicante
del Gerardo Eto Cruz y, ya como abogado, laboró con él en su propio Estudio.
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional del
Perú recaída en el Expediente N° 000015-2013-PI, de fecha 23 de mayo de 2014.
[8] Consulta realizada el 27 de setiembre de
2020. Disponible en: https://dle.rae.es/deber#Bu2rLyz
[9] COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Español y latín, con traducción de vocablos al
francés, italiano, portugués, inglés y alemán. Buenos Aires: Depalma, 1976,
p. 198.
[10] MORALES HERVIAS, Rómulo. "La propiedad
en las situaciones jurídicas subjetivas". En PRIORI POSADA, Giovanni F.
(Editor). Estudios sobre la propiedad.
Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, p.
97.
[11] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución y su dinámica. Segunda
edición. Lima: Palestra Editores, 2006, p. 266.
[12] Esto es importante pues, si asumimos que los
deberes sólo pueden existir en tanto existan los derechos, no podrían existir
deberes para cumplir fines constitucionalmente valiosos y legítimos por sí
mismos. Preliminarmente, consideramos que, si bien a todo derecho le
corresponde un deber (como el de respetar el derecho en cuestión, pero también
otros), sí es posible que existan deberes "independientemente" de
derechos.
Sobre eso se
profundizará a detalle en un trabajo posterior, sin perjuicio de dejar
constancia de que nuestra posición –pueden existir deberes sin que exista de
correlato un derecho– se sustenta en lo señalado por el profesor español
Gregorio Peces-Barba (en palabras del profesor peruano Reynaldo Bustamante
Alarcón) al abordar el valor constitucional de la solidaridad, afirmando que es
posible "construir, a partir de él, una serie de obligaciones jurídicas
sin que necesariamente tengan que existir los derechos correlativos, como las
referidas a los intereses de las generaciones futuras". BUSTAMANTE
ALARCÓN, Reynaldo. La idea de persona y dignidad humana. Madrid:
Editorial Dykinson, 2018, p. 271.
[13] Poco importa que: (i) los primeros estén
referidos a derechos consagrados en normas positivas internacionales ‒tratados o
convenciones‒ y con la vocación
de ser aplicables a todas las personas con prescindencia de su ubicación
geográfica o temporal (la persona en general); (ii) los segundos estén
referidos a aquellos consagrados en la norma suprema positiva nacional de cada
Estado (Constitución) (Ver: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. "Acerca de la
constitucionalidad material de las causales que habilitan el rechazo sin más
trámite del recurso de agravio constitucional". En GRÁNDEZ CASTRO, Pedro
P. (Coordinador). El debate en torno a
los límites al recurso de agravio constitucional. Cuadernos sobre
Jurisprudencia Constitucional N° 09. Lima: Palestra Editores, 2014, p. 78): o,
(iii) los últimos sean ‒en determinados
ordenamientos como el alemán o el español‒ una serie de derechos especiales dentro del
mismo texto constitucional, con una protección reforzada distinta a
la de los demás derechos recogidos en dicho cuerpo normativo
[14] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. "El contenido
constitucional de los derechos fundamentales". Madrid: Anuario
Iberoamericano de Justicia Constitucional. Número 14, 2010, p. 93.
[15] Y, eventualmente, para el Estado. No
obstante, escapa a los alcances de esta introducción.
[16] "Cuando
un deber jurídico nace con cargo a ser cumplido por una persona, ésta pierde la
prerrogativa de omitir lo que se le impone y de hacer lo que se le prohíbe:
el obligado no es jurídicamente autónomo. Es decir, cuando se ordena una
acción, el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta
obligatoria; cuando se la prohíbe, el deber jurídico es fundante del derecho de
omitir la conducta ilegal" (énfasis añadido). GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional.
Cuarta edición. Lima: Adrus D&L Editores, 2014, p. 726.
[17] Sentencia N° T-125/94 del 14 de marzo de
1994, recaída en el Expediente N° T-23703. Numeral 3 de los Fundamentos
Jurídicos.
[18] SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Madrid: Alianza Editorial, 2011, p. 236.
[19] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. La idea de
persona y dignidad humana. Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 269.
[20] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del
Estado, 2014, p. 280.
[21] Ídem.
[22] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del
Estado, 2014, p. 282.
[23] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. La idea de
persona y dignidad humana. Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 269.
[24] DURÁN ROJO, Luis Alberto. "La noción del
deber constitucional de contribuir. Un estudio introductorio". En DANÓS
ORDOÑEZ, Jorge (Coordinador). Temas de
Derecho Tributario y de Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi
Möller. Lima: Palestra Editores, 2006, p. 60.
[25] LANDA ARROYO, César. "El derecho del
trabajo en el Perú y su proceso de constitucionalización: Análisis especial del
caso de la mujer y la madre trabajadora". En THĒMIS-Revista de Derecho,
núm. 65, 2014, p. 220.
[26] Sentencia del Tribunal Constitucional
0008-2003-AI del 11 de noviembre de 2003. Fundamento jurídico 12
[27] Me refiero a la Declaración Universal de
Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Declaración Universal de Derechos Humanos
"Artículo
29.
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. […]".
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Artículo 32. Correlación
entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática".
Adicionalmente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789), el Preámbulo indica que uno de sus objetivos es que se
"les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes" a las personas.
Así también, en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948), se indica que: "El cumplimiento del deber de cada
uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran
correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los
derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de
esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los
apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y
recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y
su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios
a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e
histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más
noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre". Todo el Capítulo
Segundo de esta Declaración (artículos 29° a 38° contiene deberes).
[28] Blancas Bustamante, refiriéndose al deber de
trabajar que consagra el artículo 22° de nuestra Constitución, ha señalado que
"es una obligación en sentido
social o moral, pero de ningún modo en sentido jurídico, en la medida en que no
existen mecanismos que obliguen a las personas a trabajar y las sancionen por
no hacerlo". En efecto, no existen mecanismos coercitivos anudados
al mismo que permitan exigirle a los particulares el cumplimiento de este deber
constitucional. Ver: BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. La cláusula del Estado social en la Constitución. Análisis de los
derechos fundamentales laborales. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2011, p. 349.
En palabras del profesor Toyama: "El deber de trabajo descrito en el artículo
22 de la Constitución viene a ser como una obligación general a los ciudadanos
sin una sanción concreta, es una suerte de «llamada a la participación en el
interés general […], de lo que se trata es de vincular este deber al principio
de solidaridad social»". TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derechos laborales ante empleadores
ideológicos. Derechos fundamentales e ideario empresarial. Lima: Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, p. 60.
Una posición particular parece ser la del
profesor García Toma, pues, si bien reconoce que es una obligación (moral), no
identifica cuál es la consecuencia de su incumplimiento: "[…] se considera que toda persona
tiene la exigencia moral de desarrollarse como tal a través del trabajo; amén
de obtener los recursos para vivir por sí mismo, acorde con las capacidades y
habilidades que posee y dentro de las circunstancias que lo circundan. […] En
ese aspecto, el ser humano […] carece de libre e irrestricta disposición o
señorío sobre el uso o no uso de sus capacidades y habilidades laborales, ya
que estas guardan relación axiológica con las responsabilidades que le incumben,
en torno al interés general de la sociedad en donde mora y se realiza".
GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos
fundamentales. Segunda edición. Arequipa: Editorial Adrus, 2013, pp.
672-673.
[29] Existe, además, un deber innominado que se
deriva del artículo 74° de la Constitución, ampliamente conocido como deber de
contribuir, relacionado estrechamente con el principio de solidaridad. Ver: DURÁN
ROJO, Luis Alberto. "La noción del deber constitucional de contribuir. Un
estudio introductorio". En DANÓS ORDOÑEZ, Jorge (Coordinador). Temas de Derecho Tributario y de Derecho
Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller. Lima: Palestra Editores,
2006, p. 91.
[30] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. La idea de
persona y dignidad humana. Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 171.
[31] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. La idea de
persona y dignidad humana. Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 180.
[32] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. La idea de
persona y dignidad humana. Madrid: Editorial Dykinson, 2018, p. 181.
[33] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo II. Lima: Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999, p. 410.
[34] GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Cuarta edición. Lima:
Adrus D&L Editores, 2014, p. 726.
[35] Visto en: LANDA ARROYO, César. "La
constitucionalización del Derecho Civil: El derecho fundamental a la libertad
contractual, sus alcances y sus límites". En THĒMIS-Revista de Derecho,
núm. 66, 2014, p. 312.
[36] CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El Tribunal
Constitucional peruano y su dinámica jurisprudencial. Lima: Palestra
Editores, 2008, p. 41.
[37] Ídem.
[38] CAPPELLETTI, Mauro. La jurisdicción constitucional de la libertad. Con referencia a los
ordenamientos alemán, suizo y austriaco. Lima: Palestra Editores e
Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México,
2010.
[39] Nos referimos, evidentemente, al Código
Procesal Constitucional.
[40] LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Lima: Fondo Editorial
de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1999. p. 172.
[41] Ídem.
[42] Sentencia N° T-125/94 del 14 de marzo de
1994, recaída en el Expediente N° T-23703. Numeral 3 de los Fundamentos
Jurídicos.